REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: “INVERSIONES BEVERIC C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de agosto del año 1.996, bajo el Nro. 1510, Tomo I, Adc 30.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.- Abogados JOHNNY RENE Y JOSE ALBERTO GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.497 y 106.864 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REMY BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.480.372, domiciliado en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Alega la parte actora que en fecha 13 de diciembre del año 2.005 celebró contrato privado de comodato con el ciudadano REMY BAKHOS, mediante el cual le da en comodato un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado entre el Centro Hípico La Isla y de un local donde funcionaba anteriormente la Pizzería Da Tony y entre el auto mercado Los Díaz en la Avenida Intercomunal Jóvito Villalba en la población de los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Asimismo se estableció que dicho inmueble dado en comodato sería destinado sólo para fines comerciales, siendo la duración del contrato 45 días comprendidos desde el día 15 de diciembre del año 2.005 hasta el 30 de enero del año 2.006. Tomándose como prorroga de común acuerdo entre las partes lo estipulado en la cláusula sexta del contrato, cuya obligación era de entregarle al Comodante el bien inmueble objeto del contrato al vencimiento del mismo, reservándose el derecho de solicitar su restitución antes del vencimiento del referido contrato o bien antes de vencerse la prorroga en caso de existir, y que en caso de que el comodatario no entregare el inmueble al vencimiento del mismo o bien al vencerse la prorroga se obligaría a pagar por concepto de cláusula penal la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (BF. 100.000,oo) por cada día de retardo en la entrega del bien inmueble. Finalmente alega que una vez vencido el lapso por el cual se suscribió el contrato de Comodato, que ocurrió el día 30 de enero del año 2.006 le ha solicitado al demandado el inmueble objeto del mismo, sin obtener respuesta alguna sobre su devolución, motivo por el cual incoaba la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO en contra del ciudadano REMY BAKHOS.
Recibida por distribución el 19-03-09 (vuelto del folio 3).
En fecha 19-03-09 (f. 4 al 8) se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE A. GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos respectivos a los fines de la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 25-03-09 (f. 9) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano REMY BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.480.372, domiciliado en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a objeto de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 25.03.09 no desplegó actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, la cual se concreta a suministrar los medios de transporte necesarios para que se lleve a cabo la citación respectiva, lo cual conlleva forzosamente a declarar con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, diecisiete (17) días del mes de junio del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N°. 10.775-09
JDM/CF/cma.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ