REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de junio de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 01.06.09 suscrita por la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual en cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 11.02.09 señala la parcela N°. 15 a los efectos del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal con el propósito de proveer sobre la medida solicitada observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como todos y cada uno de los recaudos aportados, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que “en apariencia”, se cumplen los extremos de ley y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N°. 15, ubicada en el Sector “R” de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y forma parte de la Urbanización Las Casonas, la cual tiene una superficie aproximada de un mil ciento cincuenta metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (1.150,02mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes: NORTE: En una extensión de veintitrés metros con ochenta y siete decímetros (23,87mts) lineales con la vía Fuentidueño; SUR: En una extensión de cuarenta y ocho metros con treinta y siete decímetros (48,37mts) lineales con la vía Farallón; ESTE: En una extensión de treinta y un metros con treinta y nueve decímetros (31,39mts) lineales con la parcela N°. 16, y OESTE: En una extensión de treinta y dos metros con cuarenta y dos decímetros (32,342mts) lineales con la parcela N°. 14. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil PROMOTORA MONTAÑA MAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 05.05.03, bajo el N°. 35, Tomo 10-A, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 27.06.03, bajo el Nro. 15, folios 87 al 93, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del mencionado año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.
EXP. Nro. 9204-06.
En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.