REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: GUILLERMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.276.379.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ERNESTO SANCHEZ CARMONA, FREDDY GARCIA y LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 28.734, 115.820 Y 123.371 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 25 de abril del año 2.006 otorgó conjuntamente con la ciudadana NINOSKA ESPINOZA SUAREZ ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta un contrato de sub-arrendamiento constituido por un apartamento distinguido con el N° 401, ubicado en el Conjunto Habitacional denominado “CRYSTAL GARDEN VILLAS I”, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Ángel, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Asimismo señala que el referido contrato tenía un periodo determinado de duración de seis (6) meses tal y como se estableció en la cláusula tercera del referido contrato, por cuanto la ciudadana NINOSKA ESPINOZA SUAREZ dejó de cancelar los cánones de sub-arrendamiento del inmueble ocupado, específicamente a partir del día 25 de octubre del año 2.006, fecha en que se inició la prorroga legal, motivo por el cual solicita el cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de la ciudadana NINOSKA ESPINOZA SUAREZ.
Recibida por distribución en fecha 26-07-07 (f. 7).
Por diligencia de fecha 26.07.2007 (f. 8 al 13) comparece el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de la admisión de la presente solicitud.
En fecha 07-08-07 (f. 16) la secretaria dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, tal como fue ordenado en el auto emitido en fecha 02-08-07.
En fecha 08-08-07 (f.vto 16) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación, comisión y oficio.
En fecha 05-11-07 (f. 19) se dejó constancia de haberse agregado a los autos la comisión recibida en fecha 05-11-07.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 02-08-07 (f. 1) se aperturó cuaderno de medidas y en cuanto a la medida solicitada se ordenó al solicitante ampliar la prueba conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-09-07 (f.2) se recibió escrito suscrito por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y ratificó la medida de secuestro requerida en la presente causa.
Por auto de fecha 25-09-07 (f. 3) negando al decreto de la medida de secuestro requerida por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA por cuanto no dio cumplimiento al auto emitido en fecha 02-08-07 mediante el cual se ordenó ampliar prueba con fundamento al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos caso en que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le son imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre los medios de transporte necesarios para que éste se traslada a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que trascurrió mas de un año desde la última actuación que ocurrió el día 05-11-2007, fecha en la cual se agregó a los autos la comisión que le fue encomendada al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, sin cumplirse en virtud de la falta de impulso, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agréguese cuaderno de medidas al principal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, diez (10) de junio del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 9847-07
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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