REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por el Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ, Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 21.05.2009 (f. 2 y 3) en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue ARACELYS MAGALY TELLO OJEDA y ALFREDO JOSE ARANGUREN contra CONDOMINIO DEL EDIFICIO CARIBE SUITES (Exp. N° 09-1228 nomenclatura de ese Tribunal).
Fue recibida para su distribución en fecha 02.06.2009 (f. 5) por éste Juzgado, correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien le dio entrada y la numeración respectiva el 03.06.2009 (vto. f. 5).
Por auto de fecha 04.06.2009 (f. 6), se procedió a tramitar la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 21.05.2009, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ, en su condición de Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hechos expuestos por el Juez inhibido a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por el Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ, en su condición de Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 21.05.2009 (f. 2 y 3) en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue ARACELYS MAGALY TELLO OJEDA y ALFREDO JOSE ARANGUREN contra CONDOMINIO DEL EDIFICIO CARIBE SUITES (Exp. N° 09-1228 nomenclatura de ese Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el Juez inhibido, Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ, en su condición de Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 21.05.2009 procedió a inhibirse indicado como fundamento lo siguiente:
“…En virtud que de a tenor de la establecido en el artículo 84 de la Ley adjetiva civil, es deber de este juzgador, inhibirse en el caso de conocer alguna causal de inhibición, procedo a inhibirme en la presente causa por las siguientes razones: Primero: Consta de autos que conforman el expediente 09-1228, nomenclatura interna de este Juzgado a mi cargo, que la parte actora en la mencionado causa o expediente civil, esta representado, por los ciudadanos ARACELYS MAGALY TELLO OJEDA y ALFREDO JOSÉ ARANGUREN, ambos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.642.585 y 2.941.411, respectivamente, quienes residen en el Edificio Caribe Suite. Segundo: Que como es publico me radique en esta isla de margarita, estado Nueva Esparta, en el año 2003, como consecuencia de haber asumido la función de Juez, viviendo los tres primeros años en el Condominio Caribe Suite, por lo que guardo relaciones amistosas como gran parte de lo copropietarios e inquilinos de dicho condominio (edificio). Tercero: Que la inhibición es un deber jurídico, procesal y ético de todo aquel que cumpla una función judicial y es obligación de quien suscribe en el ejercicio de la función de juzgador, garantizar la transparencia de este y todo proceso, mantener incólume el derecho a la defensa que asiste a las partes. Así como por el hecho de que el Juez que ha de conocer del proceso, debe velar por la preservación de la imparcialidad y objetividad, ello en razón de su función y deber de decidir con apego absoluto a la imparcialidad. TERCERO: Que es deber de quien con el carácter de Juez suscribe, evitar que la amistad existente entre mi persona y el volumen de copropietarios del condominio antes pueda incidir en un futuro en las actuaciones a realizar en dicho expediente, se deja constancia que el presente expediente solo procedí a darle entrada.
Por las razones antes expuestas es por lo que recurro a esta institución de inhibición, y procedo a Inhibirme como en efecto lo hago en este acto, con fundamento a lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto los hechos sanamente apreciados hacen sospechable mi imparcialidad. La presente inhibición obra en contra de ambas partes en el expediente 09-1228, nomenclatura interna de este Juzgado a mi cargo…”.
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por el Juez inhibido en el acta correspondiente, que éste se limitó a indicar que la parte actora está representada por los ciudadanos ARACELYS MAGALY TELLO OJEDA y ALFREDO JOSE ARANGUREN, quienes residen en el Edificio Caribe Suite y que era público que se radicó en la Isla de Margarita en el año 2003 como consecuencia de haber asumido la función de Juez, viviendo los tres primeros años en el Condominio Caribe Suite por lo que guarda relaciones amistosas con gran parte de los copropietarios e inquilinos de dicho Edificio, cuyos hechos se subsumen –según dice– en el supuesto contenido en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y señala que la inhibición obra en contra de ambas partes.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° INH.00004 emitida en fecha 25.04.2006 en el expediente N° 06-05 estableció en relación a la causal alegada por el Juez inhibido lo siguiente:
“…Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta con ocasión al recurso de casación que cursa ante esta Sala, interpuesto en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos FEDERICO LANDA GONZÁLEZ y EGLÉE DOMÍNGUEZ de LANDA.
La nombrada Magistrada fundamentó su inhibición de la manera siguiente:
"En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de abril de 2006, comparece ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.952.120, y declara: ' manifiesto mi imposibilidad de conocer el recurso de casación propuesto en el juicio por Ejecución de Hipoteca, seguido por CORPBANCA C.A., BANCO UNIVERSAL contra FEDERICO LANDA GONZÁLEZ y EGLEE DOMINGUEZ DE LANDA, por haber entre mi persona y el Dr. Rito Prado Rendón, apoderado de la parte actora, una relación de amistad desde hace muchos años, concretamente desde que compartimos juntos el Escritorio Jurídico en la ciudad de Maracay, razón por la cual existe una falta de capacidad subjetiva para conocer algún procedimiento en el cual aparezca él como patrocinante, conforme lo establece el ordinal 12 artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Es todo".
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Magistrada, quien teniendo competencia funcional, (art. 3, parte in fine del parágrafo segundo L.O.T.S.J.) procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el sub iúdice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que, ciertamente al folio cinco (5) de la primera pieza de este expediente corre inserto poder otorgado al abogado Rito Prado Rendón; razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.”
En el caso analizado, como se expresó consta que el funcionario inhibido señaló como sustento fáctico para separarse del conocimiento del caso con base a la precitada causal que la parte actora, los ciudadanos ARACELYS MAGALY TELLO OJEDA y ALFREDO JOSE ARANGUREN, residen en el Edificio Caribe Suite y que desde el año 2003 como consecuencia de haber asumido la función de Juez, vivió los tres primeros años en el Condominio Caribe Suite manteniendo relaciones amistosas con gran parte de los copropietarios e inquilinos de dicho Edificio, sin especificar o concretar si ese vinculo amistoso involucra asimismo a los demandantes, ni tampoco identifica a sus presuntos amigos.
A lo anterior se le adiciona que tampoco se tiene conocimiento si los presuntos amigos del Juez inhibido, esto es los copropietarios o inquilinos que menciona en el acta de manera indeterminada, en estos momentos conservan la condición de propietario o arrendatario de los inmuebles que existen en dicho conjunto, o si por el contrario, dejaron de ostentarla por haber vendido los inmuebles que les pertenecían o dejaron de poseerlos.
Es por ello que se concluye que la misma no cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto, debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
Se deja a salvo el derecho de las partes de recusar al Juez para el caso de que consideren que éste se encuentra incurso en alguna de las causales de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ, Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 21.05.2009 en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue ARACELYS MAGALY TELLO OJEDA y ALFREDO JOSE ARANGUREN contra CONDOMINIO DEL EDIFICIO CARIBE SUITES (Exp. N° 09-1228 nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los fines de que sea remitida con oficio, al Juez inhibido y asimismo, remitir el presente expediente al Juzgado que actualmente esté conociendo de dicha causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 10.841/09
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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