REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la recusación propuesta en fecha 19.06.2008 por el ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO, debidamente asistido por el abogado ISAIAS CARRERAS en contra de la Dra. ROSARIO ALFONZO, en su condición de Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la comisión librada en fecha 11.03.2008 en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue FILIPPO RAFFA y ANA BEATRIZ PULIDO contra MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS y OTRO (Exp. N° 1.562-2008 nomenclatura de ese Tribunal).
Por auto de fecha 03.07.2008 (f. 142), se le dio entrada a la presente recusación y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil se advirtió que para su tramitación a partir de esa fecha exclusive, se daba inicio a la articulación probatoria de ocho (8) días y que la incidencia sería resuelta al día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que remitiera copia certificada de la diligencia de recusación por cuanto no había sido remitida; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 09.07.2008 (f. 144), se ordenó dejar sin efecto el oficio N° 18.876-08 de fecha 03.07.2008 dirigido al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se instó a la alguacil temporal del Tribunal para que de inmediato procediera a consignar al expediente el referido oficio.
En fecha 09.07.2008 (f. 145), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó el oficio N° 18.876-08 de fecha 03.07.2008 dirigido al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 01.06.2009 (f. 151), se ordenó efectuar un computo por secretaría de los días de despacho comprendidos desde el 03.07.2008 hasta el 16.07.2008 ambas fechas exclusive. Asimismo, desde el 22.05.2009 exclusive hasta el 26.05.2009 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido seis (6) y dos (2) días de despacho, respectivamente.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Una vez recibidas las actuaciones éste Juzgado procedió mediante auto expreso dictado el día 03.07.2008 a ordenar la apertura de una articulación probatoria con fundamento en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil dentro de la cual no se promovieron pruebas.
Sin embargo se observa que la Jueza recusada al momento de tramitar la incidencia planteada remitió copia certificada de las actuaciones que cursan en la comisión librada en fecha 11.03.2008 en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue FILIPPO RAFFA y ANA BEATRIZ PULIDO contra MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS y OTRO (Exp. N° 1.562-2008 nomenclatura de ese Tribunal) de las cuales se infiere -entre otros- lo siguiente: que mediante diligencia suscrita en fecha 29.04.2008 el abogado ISAIAS CARRERAS se opuso a la practica de la medida de secuestro de conformidad con lo previsto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18.04.1961 que entró en vigor el 24 de abril de 1964, en sus artículos 30 y 37 e igualmente se opuso por cuanto el inmueble a secuestrar esta dado en comodato a favor de sus representados; que mediante escrito consignado conjuntamente con la referida diligencia se hace mención que los ciudadanos MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS y GUSTAVO MAESO LANDO, poseen pasaportes diplomáticos y por ende son agentes diplomáticos de la República Oriental del Uruguay, motivo por el cual presenta los originales del pasaporte diplomático del ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO y los de su grupo familiar, para que previa que sea su confrontación con las copias que acompaña, le sean devueltos los mismos y anexado en su lugar las copias simples que soporten su autenticidad y que según oficio N° 18.549-08 de fecha 23 de abril de 2008, se comisionó al Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practicara medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble allí especificado, pero que no se dejo claro, ni dice el citado oficio, es que la citada medida preventiva de secuestro recae sobre la vivienda o residencia particular del ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO quien es agente diplomático, el cual vive y se domicilia en el mencionado apartamento junto con su esposa y sus hijos menores de edad y que se hacia necesario precisar los convenios internacionales suscritos por Venezuela para dejar claro si es o no procedente la practica de una medida preventiva de secuestro sobre la residencia particular de un agente diplomático; que la secretaria del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dejó constancia que no tuvo a la vista el original del pasaporte de los ciudadanos MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS y GUSTAVO MAESO LANDO, para la certificación de su copia simple; que mediante diligencia suscrita en fecha 14.05.2008 el abogado ISAIAS CARRERAS en presencia de su mandante GUSTAVO MAESO consignó copia de la acreditación como funcionario del Servicio Exterior de la Secretaría de Estado, debidamente expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay de fecha septiembre de 1992, para que previa que sea su confrontación con el original le sea devuelta la citada identificación; que la secretaria del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dejó constancia que tuvo a la vista el original del referido documento, el cual en su parte posterior o detrás no se puede leer ninguna identificación y el cual consta de un material resistente y la hoja donde se observa la fotografía se encontraba sujetada con cinta adhesiva plástica y de material diferente. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
MOTIVACIÓN DE LA RECUSACIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; por ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.
Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 del mismo texto legal, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 eiusdem; además de que, como lo expresa el artículo 90 eiusdem “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
En este caso se desprende que la diligencia de recusación de fecha 19.06.2008 suscrita por el ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO, debidamente asistido por el abogado ISAIAS CARRERAS, se fundamenta en los siguientes hechos:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinales 9°, 12° y 15°, recuso a la Juez Rosario Alfonso, por cuanto la misma me recomendó hoy que mis credenciales que me acreditan como funcionario del Servicio Exterior del Uruguay, no sirven para nada, y que necesito una credencial actualizada; y que por tal motivo procedería a la medida, hasta tanto no le presentara una carta de acreditación en Venezuela, lo cual la hace incurrir en el supuesto de hecho establecido en el numeral 9°, y 15°, ya citado, aunado al hecho cierto que mantiene amistad intima con la abogado HONEY PEREZ, y con la ciudadana ANA BEATRIZ PULIDO, parte interesada y actora en la medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el numeral 12°, ejusdem, lo cual probare en su debida oportunidad. De igual manera, la recusada me manifestó su opinión al manifestarme que no pensaba remitir la comisión al Tribunal de Origen a fin de que se aclare si procede o no, en el presente caso lo establecido en la Convención de Viena, lo cual la hace incurrir en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 15°, ejusdem,…”.
Igualmente se desprende, que la Jueza recusada en el informe que a tal efecto rindió el día 19.06.2008 expresó lo siguiente:
“...Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la Recusación de la cual fui objeto en fecha: 19-06-2008, por parte del Ciudadano: GUSTAVO MAESO LANDO de nacionalidad Uruguaya Identificado con pasaporte N° 01-309-626-2, quien se encontraba asistido por el abogado ISAIAS CARRERA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, en el presente expediente identificado con el N° 1.562-2008 según nomenclatura llevada por este Tribunal. Procedo a dar respuesta a la presente recusación en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechazo y contradigo en todo y cada uno de sus términos tal recusación por ser criminosa, falsa, tendenciosa, mal intencionada, infundada y temeraria la misma. No es cierto que en el ejercicio de esa función jurisdiccional haya manifestado recomendación alguna como lo señala en su escrito el ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO al decir: “POR CUANTO LA MISMA ME RECOMENDÓ HOY QUE MIS CREDENCIALES NO SIRVEN PARA NADA”.sic… debo enfatizar que en el día de hoy no he mantenido conversación alguna con dicho ciudadano pues quien hablo fue el Abogado Isaias Carrera, para informarme que venían a recusarme siendo las 8:40 a.m, hora en la que este Tribunal iba saliendo en comisión para la practica de una medida previamente acordada y no presentó por ante este despacho credencial diplomática alguna, ni la identifica en su escrito de recusación, ni anexa copia de la misma. En cuanto a los demás recaudos presentados por el Ciudadano: GUSTAVO MAESO LANDO, antes identificado, con relación a su acreditación como funcionario del Servicio Exterior de la Republica Oriental del Uruguay por el contrario se le recibieron, certificando su autenticidad y se agregaron a la comisión objeto de esta recusación como consta en el folio treinta y ocho (38), dicho documento tiene fecha de emisión, Montevideo Septiembre de 1.992 (sic…) y no se evidencia fecha de vencimiento, distinguido con el numero 550, a quien se le trato en todo momento con respeto y consideración como a cualquier ciudadano que se hace presente en este tribunal, y bajo la presunción IURIS TANTUM de su condición de Diplomático que lo inviste y de lo que no se puso en duda en ningún momento, habida cuenta que la figura de Diplomático obliga a un tratamiento deferente, de acuerdo a lo establecido en los tratados internacionales y completamente valido entre las relaciones de carácter Internacional que maneja la República Bolivariana de Venezuela con la República Oriental del Uruguay, sobre este particular debo significar que en fecha 29 de Abril de 2.008 el abogado Isaias Carrera, apoderado del señor Gustavo Maeso, consignó un escrito alegando la condición diplomática del su REPRESENTADO como consta en del folio cinco (05) al folio nueve (09). A los efectos de solicitar la suspensión de la practica de la medida y cuando se le requirió el original del pasaporte diplomático que decía estar presentando en ese momento, a los efectos de certificar debidamente la copia fotostática presentada manifestó no poseerlo demostrando de esta manera su mala fe, falta de probidad y de ética profesional al consignar un escrito aseverando algo que no era cierto, pretendía de esa manera sorprender al Tribunal en su buena fe, pero la eficiencia de este tribunal detecto la mentira y se le agrego una nota en las copias fotostaticas del pasaporte del ciudadano Gustavo Maeso Lando No. B007913, que señala que dicho pasaporte no fue presentado para su respectiva certificación por este despacho rielan al folio Doce (12) y Trece (13) dejando asi evidenciada su mala estrategia de abogado que recurre al falso testimonio en documento publico para mal utilizar la justicia, y asi lograr sus objetivos valiéndose de la trampa y el engaño, es importante agregar que el pasaporte con el que se identifica el ciudadano Gustavo Maeso Lando en LA RECUSACION es otro, diferente a los que constan en las actas que conforman la presente comisión, cuyo numero se señala en el encabezamiento de este escrito y que repito para que no quede duda N° 01-309-626-2. Aquí debo destacar por su vinculación que en el expediente que nos ocupa en los folios Treinta y uno (31) al Treinta y tres (33) consta copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO a abogado Isaias Carrera, en el que se observa el hecho de que el pasaporte del ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO B007913 esta vencido desde el 15 de octubre de 2007.
Es falso de forma absoluta el que mantenga amistad intima con las Ciudadanas HONEY PEREZ y ANA PULIDO, partes interesadas en el presente proceso, en este sentido es bueno destacar que a la Dra. Money Pérez, la vi por primera vez en mi vida, el día que acudió al tribunal a solicitar se le fijase la fecha para la practica de la medida objeto de esta recusación, esto puede verificarse en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, que refleja todas las medidas acordadas y practicadas por este Tribunal y donde consta que nunca la Dra. Pérez ha practicado medida alguna con este tribunal, y en lo que respecta a la ciudadana Ana Pulido no la conozco. Quienes fueran mencionadas en el referido escrito de recusación.
Asimismo no me llegue ni me he llegado a pronunciar en ningún momento sobre la procedencia o no de practicar la medida objeto del presente expediente y mecho menos me llegue a sentir la necesidad de hacer consultas indebidas con el Tribunal de la causa, acerca de si debía practicarla o no dada la circunstancia alegada por quienes ahora me recusan.
SEGUNDO: En cuanto al pretendido fundamento legal que pretende dársele al escrito de recusación presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del actual Código de Procedimiento Civil, al que procedo a calificar de criminoso, por las injurias y calumnias plasmadas en el mismo, y mal dirigidas a mi investidura judicial, insisto en desestimarlas en los siguientes términos:
A.- La causal prevista en el numeral 9: no tengo ni el alcance ni la oportunidad de dar recomendación alguna ni de patrocinar en forma preferencial la actuación de la contraparte de quienes me recusan en la presente actuación ya que aquí solo sé está resolviendo una incidencia específica, cuya causa principal se maneja por otro Tribunal. Y si bien ellos son los ejecutados en la medida en la que se me comisiona a actuar por razones de mi propia competencia no me es dado mediar en ningún término que no sea el aplicar la debida justicia y evitar los excesos si dicha medida llegara a materializarse.
B.- La causal prevista en el numeral 12: Nunca he tenido ni tengo trato alguno con la dos ciudadanas antes mencionadas, no conocía de la presencia de ellas dentro del mundo social que se desarrolla en la Isla de Margarita, para que ahora se me quiera imputar, amistad intima con las mismas. Una verdadera calumnia que ofende y lesiona la majestad de la institución de la cual estoy investida y una grave injuria en lo personal que lesiona, daña, mi patrimonio moral y ético y sobre lo cual me reservo las acciones civiles y penales que me acuerda la ley.
C.- La causal prevista en el numeral 15: Es importante dejar constancia que desde que llego la presente comisión a este Tribunal, quienes hoy me recusan han estado diligenciando y actuando sobre el mismo. Buscando siempre formas y estrategias que permitan que tal comisión no se practique, sumado a esto introducen un amparo constitucional por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo que produjo un oficio emanando de dicho Tribunal que ordeno a este tribunal ejecutor la suspensión temporal de la practica de la medida siendo acatada en forma inmediata y se agregó a la comisión folio cuarenta (40) Posteriormente tal amparo que fue declarado sin lugar por el tribunal Superior Civil, Mercantil y de Transito Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Junio del año que discurre que dejo sin efecto la suspensión temporal de la practica de la medida y el oficio de notificación de las resultas dejando sin efecto la suspensión fue recibido en este tribunal el día de hoy 19 de Junio de 2008. Y resulta atipico y es bueno destacarlo, la manera como se manejo en los tramites previos, a la practica de la medida fijada en el presente expediente para el día 15 de Mayo 2008 y fue diferida por este Despacho para el día 20 de Mayo, fecha en la que llega la orden de la suspensión de dicha medida, luego de tomar en cuenta los alegatos de quines hoy me recusan, asimismo se han llevado a cabo intercambios verbales entre la Juez y las partes sobre las diversas situaciones que se iban sucediendo y ahora, resulta mal intencionado pretender utilizar la secuela transcurrida para decir que eran opiniones previas anticipadas y parcializadas de la Juez sobre la medida a practicar durante todo el tiempo transcurrido desde la llegada de dicha comisión el 29 de Abril de 2008 y es hoy que se presentan a recusarme por mi actuación después de haber sido declarado sin lugar el amparo solicitado, alegando de forma ofensiva que yo he emitido opinión en mi condición de Juez sobre la medida antes citada Mal puedo yo opinar sobre hechos que desconozco, soy Jueza Ejecutora de Medidas y mi obligación es cumplir el mandato en forma estricta y en los términos que me son enviados.
TERCERO: En razón de todo lo anteriormente expuesto es por lo que respetuosamente solicito que al momento de conocer de la presente recusación la misma sea desestimada y declarada sin lugar con especial pronunciamiento sobre el carácter criminoso de la misma a tenor de lo establecido en él artículo 98 del actual Código de Procedimiento Civil.….”.

Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta y de su examen observa quien sentencia, que el motivo de la recusación se fundamenta en los numerales 9°, 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los dos primeros bajo el argumento de que la Jueza le recomendó que sus credenciales que lo acreditan como funcionario del Servicio Exterior del Uruguay no sirven, y que necesita una credencial actualizada, y el último en virtud de que mantiene amistad intima con la abogada HONEY PEREZ y la ciudadana ANA BEATRIZ PULIDO.
Con respecto a las dos primeras causales invocadas que se relacionan a grosso modo con la prestación de patrocinio, con la sociedad de intereses y amistad intima, se observa que los hechos resaltados por el recusante de ninguna forma concuerdan con el sentido y significado de las mismas, ya que la prestación de patrocinio se concreta cuando el funcionario promueve, promociona a uno de los litigantes resaltando sus condiciones, cualidades o características favorables a fin de procurarle un beneficio; la amistad íntima establecida por la ley como impedimento al conocimiento del Juez se sustenta en el afecto de tipo personal, íntimo o espiritual, que nada tiene que ver con las relaciones comerciales, a diferencia de la sociedad de intereses que viene enmarcado dentro del campo de las relaciones que se encuentran enmarcadas dentro del interés económico o negocial, lo que significa que es factible que entre las personas involucradas exista sociedad de intereses pero no amistad, y viceversa.
Aclarados tales, conceptos se debe puntualizar que en este caso la Jueza recusada rechazó categóricamente todos y cada uno de los hechos invocados como sustento de las causales invocadas, y que la parte recusante durante la secuela probatoria nada alegó al respecto, ni tampoco comprobó que se haya perpetrado alguna situación que permita por lo menos presumir que se verificaron las mismas. Vale decir, que aun en el supuesto negado de que los hechos invocados por el recusante fueran ciertos los mismos en ningún caso pueden configurar algunas de las causales invocadas, ni mucho menos la relacionada con el adelanto de opinión, puesto que en el asunto en cuestión no se discute la condición del co-demandado GUSTAVO MAESO LANDO como diplomático, sino que el asunto de fondo se concentra en la resolución del contrato de compromiso de compra-venta celebrado en fecha 10.08.2005 por los ciudadanos FILIPPO RAFFA, ANA BEATRIZ PULIDO, MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS y el referido ciudadano mediante instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 59, Tomo 64, así como el acuerdo de prorroga del referido contrato y del segundo y último acuerdo de prorroga, celebrados en fecha 15.11.2005 y 23.05.2006, respectivamente.
Por otra parte, en torno al supuesto vínculo de amistad con la abogada HONEY PEREZ y la ciudadana ANA BEATRIZ PULIDO se advierte que no existen señalamientos concretos, ni pruebas que permitan detectar o por lo menos presumir la existencia del alegado vinculo de amistad, ni mucho menos la prestación de patrocinio a favor de ambas ciudadanas o de algunos de los sujetos procesales involucrados en el juicio.
Así pues, que bajo tales apreciaciones, al no haberse promovido pruebas resulta forzoso concluir que no existen elementos que pongan de manifiesto que la Dra. ROSARIO ALFONZO, en su condición de Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se encuentra incursa en alguna de las situaciones de hecho que contemplan los numerales invocados como fundante de la recusación y que por consiguiente, la Jueza recusada debe continuar conociendo la comisión librada en fecha 11.03.2008 en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue FILIPPO RAFFA y ANA BEATRIZ PULIDO contra MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS y OTRO (Exp. N° 1.562-2008 nomenclatura de ese Tribunal). Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en contra de la Dra. ROSARIO ALFONZO, en su condición de Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la comisión librada en fecha 11.03.2008 en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue FILIPPO RAFFA y ANA BEATRIZ PULIDO contra MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS y OTRO (Exp. N° 1.562-2008 nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que la mencionada Jueza debe dar cumplimiento a la comisión librada en fecha 11.03.2008 en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue FILIPPO RAFFA y ANA BEATRIZ PULIDO contra MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS y OTRO (Exp. N° 1.562-2008 nomenclatura de ese Tribunal) por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Jueza recusada, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la comisión conferida por éste Juzgado.
CUARTO. De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no considerarse criminosa la recusación se le impone al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) hoy DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 2,00) según la Ley de Reconversión Monetaria, la cual pagará en el término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, con la advertencia de que en caso de que no pagare la multa dentro del lapso señalado se aplicarán los correctivos de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 10.039/08
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.