REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano GEOVANNI ROSAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, identidad con la cédula de identidad N° 13.191.714, domiciliado en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredito.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE FELIX MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.061.373, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA TERRAMAR, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, representada por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.829.382.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, presentada por el ciudadano GEOVANNI ROSAS DIAZ, contra el ciudadano JORGE FELIX MARCANO y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA TERRAMAR, C.A.-
Alega el actor que celebró contrato de compra-venta con el ciudadano JORGE FELIX MARCANO y con la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA TERRAMAR C.A., representados por intermedio de su apoderada ANA MARIA QUINTEIRO BRAZUEL, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 20-02-2006, anotado bajo el N° 74, tomo 12 de los libros respectivos, sobre 160 parcelas en el Cementerio Monumental De Margarita C.A. (CEMOMAR), que los vendedores adquirieron formando parte de un mayor número de parcelas, según documento de transacción extrajudicial, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar el 25 de Octubre de 2005, bajo el N° 20, Tomo 72, siendo el precio de dicha venta la suma de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 624.000.000,00).
Asimismo alega que de conformidad con la clausula tercera del referido contrato en concepto de arras entregó la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), así mismo se convino que en concepto de cláusula Penal si el incumplimiento fuese por causa imputable a los vendedores, estos quedarían obligados a pagar como comprador en concepto de daños y perjuicios una cantidad igual a la entregada por el actor y fijaron 15 días hábiles a partir del 18-06-2007 para el otorgamiento definitivo del documento de compra-venta ante el registro de propiedad inmobiliaria y en virtud que los vendedores y su apoderada no han cumplido con la obligación de otorgar el documento definitivo de la compra-venta pactada, es por lo que procede a demandar la resolución del contrato.
Recibida por distribución en fecha 03 -12-2007 (f. vto.03).
Mediante diligencia de fecha 03-12-2007(f. 04 y 05) el actor con la debida asistencia jurídica, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.-
En fecha 06-12-2007 (f. 06 y 07), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada. Asimismo se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medida respectivo.
Por diligencia de fecha 17-12-2007 (f. 08), el actor con la debida asistencia, procede a dejar constancia de hacer puesto a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se lleve a cabo dicha citación.
En fecha 17-12-2007 (f. 09), la secretaria dejó constancia que le fueron suministradas las copias simples a los fines de librar la compulsa respectiva, dejándose constancia de tal formalidad previo abocamiento del juez temporal.
Por auto del 10-06-2009 (f. 11), la jueza titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 06-12-2006 (f. 01), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a los fines de proveer en relación a la medida preventiva de embargo solicitada.-
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que la causa se encuentra en etapa de citación y que la misma ha permanecido paralizada desde el día 18-12-2007, fecha en la cual libraron las respectivas compulsas de citación, sin que la parte actora procediera a dar el impulso respectivo a los efectos de que se concretara la citación de la parte accionada, lo cual comprueba que inexorablemente se consumó de pleno derecho la Perención anual de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se declara la Perención de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los (10) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,

Dra JIAM SALMEN DE CONTRERAS. A SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 10.005-07
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ