REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años 199° y 150°



Expediente Nº 24.077

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.860.383, domiciliado en la calle Luís Castro entre Zamora Y Maneiro, casa s/n, frente a la Iglesia Bautista “Cordero de Dios” en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS PABON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inpreabogado Nro. 121.710.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.458.758, domiciliada en la cale principal del sector achipano, Municipio Mariño de este Estado.
I.4 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO.

III.- RELACIÓN CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 21-5-2.009 proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana CARMEN AGUILERA, en fecha 15-4-2.009, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 6-2-2.009.
En fecha 21-5-2.009, este Tribunal le da entrada al presente expediente y fija el décimo (10º) día de Despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 05-06-2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un plazo de dos (2) días siguientes al de hoy.
Mediante diligencia de fecha 15-4-2.009, la ciudadana CARMEN AGUILERA en su carácter de parte demandada, asistida de abogado adujo lo siguiente: “…Apelo de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06-02-2.009…”.

IV.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia la presente demanda presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO, plenamente identificado, asistido de abogado, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipio Mariño, García, Villalba y Peninsula de Macanao de de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana CARMEN AGUILERA, ya identificada, en virtud que la parte demandada ha faltado al cumplimiento de su obligación principal como lo es el pago de los canones de arrendamiento, así como también no ha hecho las consignaciones de ley, y sin que en forma amistosa se haya podido resolver dicho asunto.
Previa su distribución le corresponde conocer al Juzgado Tercero Municipio Mariño, García, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido el día 15-10-2.008.
En fecha 21-10-2.008, comparece por ante ese Juzgado el ciudadano JOSE CHONG, en su carácter de Alguacil, y manifiesta haber recibido los emolumentos necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 6-11-2.008, comparece por ante ese Juzgado el ciudadano JOSE CHONG, en su carácter de Alguacil y consigna en un folio útil recibo debidamente firmado de la citación hecha a la ciudadana CARMEN AGUILERA, ya identificada.
En fecha 24-11-2.008, comparece por ante el Juzgado Tercero Municipio Mariño, García, Villalba y Peninsula de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO, asistido de abogado y presenta escrito de pruebas.
En fecha 24-11-2.008, el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO, en su carácter de parte accionante en el presente juicio otorga poder apud-acta al abogado JUAN CARLOS PABON, inpreabogado Nro. 121.710.
En fecha 25-11-2.008, el Juzgado Tercero Municipio Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 2-12-2.008, el Juzgado Tercero Municipio Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, donde dice VISTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-12-2.008, comparece por ante el Juzgado Tercero Municipio Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el abogado JUAN CARLOS PABON, en su carácter de apoderado actor y presente escrito en un folio útil.
En fecha 3-2-2.009, comparece por ante el Juzgado Tercero Municipio Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el abogado JUAN CARLOS PABON, en su carácter de apoderado actor y presente escrito en un folio útil.
En fecha 6-2-2.009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa declarando con lugar la presente demanda, ordenado la notificación de las partes y librando las respectivas boletas.
En fecha 4-3-2.009, comparece por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Alguacil y consigna en un folio útil Boleta debidamente firmada por el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO.
En fecha 30-3-2.009, comparece por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO, ya identificado, asistido de abogado y solicita mediante diligencia se habilite el tiempo necesario para hacer efectiva la notificación de la parte demandada.
En fecha 31-3-2.009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dicto auto habilitando el tiempo necesario para que el Alguacil de ese Tribunal notifique a la parte demandada.
En fecha 14-4-2.009, comparece por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y consigna en un folio útil boleta debidamente firmada por la ciudadana CARMEN AGUILERA, plenamente identificada.
En fecha 15-4-2.009, comparece por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana CARMEN AGUILERA, y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 6-2-2.009.
En fecha 21-4-2.009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Estado librando el respectivo Oficio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que es arrendador mediante contrato verbal de un inmueble, constituida por una casa sin numeración, ubicada en la calle principal del Sector Achipano, Municipio Mariño de este Estado.
Que hace aproximadamente dos años celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN AGUILERA, plenamente identificada, sobre el referido inmueble, pactándose un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BS. f. 130,00) mensuales, pagaderos por mensualidad vencidas los últimos de cada mes.
Que es su voluntad, que la arrendataria desaloje el bien desde el mismo momento que se hizo propietario del mismo, sin embargo, permitió que ella siguiese arrendada ya que ella ya se encontraba arrendada bajo la forma de contrato verbal en el inmueble antes de yo adquirir la propiedad) en el bien debido a su disposición de buscar otra vivienda con la mayor prontitud posible.
Que durante aproximadamente un año estuvo a la espera de que la arrendataria se mudase lo cual no ocurrió y a partir del mes de Octubre de 2.007, la arrendataria ciudadana CARMEN AGUILERA, no cumple con su Principal obligación que tiene como inquilino, que es pagar el monto del alquiler, y hasta la presente fecha ha dejado de pagar los canones de arrendamiento.
Que en Julio del año 2.007, realizó con la arrendataria un acuerdo escrito o acta de compromiso voluntario donde se manifestó su voluntad que se realizase el desalojo del inmueble por parte de la arrendataria desde el año 2.006, pero ella al manifestar no tener a donde mudarse me comprometí a continuar con el pacto de arrendamiento y de la misma manera darle un lapso de seis meses de prórroga para que buscase una nueva vivienda en alquiler, pero ya han trascurrido nueve meses desde que se venció el plazo que le dio para que se mudará a una nueve vivienda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó las siguientes documentales como fundamento de su acción:
Documento de debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 24-2-2.006, bajo el Nro. 7, Tomo 28, donde se evidencia la propiedad del inmueble arrendado. Dicho documento no fue impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Copia certificada del documento de compromiso voluntario, autenticado por ante la notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, en fecha 10-7-2.007, bajo el Nro. 33, tomo 70. El presente documento no fue impugnado ni rechazado, en su oportunidad legal lo que se le acredita todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Recibo de pago distinguido con el Nro. 1, de fecha 30-11-2.007, por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. F. 130, 00), girados a nombre de la ciudadana CARMEN AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.458.728.
Recibo de pago distinguido con el Nro. 2. de fecha 30-12-2.007, por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. F. 130, 00), girados a nombre de la ciudadana CARMEN AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.458.728.
Recibo de pago distinguido con el Nro. 3. de fecha 30-1-2.008, por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. F. 130, 00), girados a nombre de la ciudadana CARMEN AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.458.728.
Recibo de pago distinguido con el Nro. 4. de fecha 30-2-2.008, por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. F. 130, 00), girados a nombre de la ciudadana CARMEN AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.458.728.
Recibo de pago distinguido con el Nro. 5. de fecha 30-3-2.008, por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. F. 130, 00), girados a nombre de la ciudadana CARMEN AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.458.728.
Recibo de pago distinguido con el Nro. 6. de fecha 30-4-2.008, por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. F. 130, 00), girados a nombre de la ciudadana CARMEN AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.458.728.
Recibo de pago distinguido con el Nro. 7. de fecha 30-5-2.008, por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. F. 130, 00), girados a nombre de la ciudadana CARMEN AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.458.728.
Recibo de pago distinguido con el Nro. 8. de fecha 30-6-2.008, por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. F. 130, 00), girados a nombre de la ciudadana CARMEN AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.458.728.
Recibo de pago distinguido con el Nro. 9. de fecha 30-7-2.008, por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. F. 130, 00), girados a nombre de la ciudadana CARMEN AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.458.728.
Recibo de pago distinguido con el Nro. 10. de fecha 30-8-2.008, por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. F. 130, 00), girados a nombre de la ciudadana CARMEN AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.458.728.
Recibo de pago distinguido con el Nro. 11. de fecha 30-9-2.008, por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. F. 130, 00), girados a nombre de la ciudadana CARMEN AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.458.728.
Dichos instrumentos no fueron impugnados, razón por la cual se le atribuye pleno valor probatorio, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo la oportunidad legal para decidir pasa este Tribunal hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

La sentencia del Juzgado a quo, determinó la declaratoria con lugar de la demanda que por Desalojo, intentara JOSÉ RAFAEL CASTILLO; fundamentando su fallo en la confesión ficta del demandado, por lo que realiza una análisis sobre la jurisprudencia reiterada y pacifica de la extinta Corte Suprema, así como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cuales han establecido los supuestos normativos los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se discriminan así:
Respecto a la inasistencia al acto de contestación de la demanda esta demostrado en autos la contumacia de la demandada, ya que si bien es cierto que ha pesar de haber sido citada (folio 29) en fecha 05-11-2008, no es menos cierto que la misma no dio oportuna contestación dentro del lapso para contestar la presente demanda; lo cual hace concluir que este primer requisito de la confesión ficta no se cumplió; y con relación al segundo supuesto, es decir, que el demandado nada probare que le favorezca, se pudo comprobar de las actas procesales que el demandado en ningún momento del presente proceso aportó medio probatorio alguno.
En lo atinente, al tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta, es decir que la acción intentada o la pretensión del actor no sea contraría a derecho, en este caso, la petición del demandante no es contraria a derecho, ya que en su demanda alega una serie de hechos no desvirtuados por la accionada, solicitando el Desalojo del inmueble arrendado y objeto del presente litigio, por falta de pago de cánones de arrendamiento, establecido en el contrato celebrado entre las partes, ya citadas, y habiendo quedado la demandada CONFESA, por efectos de la figura jurídica de la CONFESIÓN FICTA en la cual incurrió la demandada al no contestar la demanda y tampoco desvirtuar las pretensiones del actor en el periodo probatorio, admitió como lógica consecuencia los hechos argumentados por la actora como ciertos, por lo que le es forzoso a este Tribunal de Alzada de conformidad con el artículo 362, eiusdem, que se aplica, DECLARAR SIN LUGAR, LA APELACIÓN FORMULADA. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana CARMEN AGUILERA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 06-02-2009.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia definitiva.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.