REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
199ª y 150ª
Expediente Nº 23.526
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZULAY VALDIRIO DE BOVIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.073.868.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BRAULIO JATAR ALONSO y LUÍS GUERRA SILVA, Inpreabogados Nros. 18.342 y 95.825, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: NELIDA ÁVILA PÉREZ y OSCAR VERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. 9.963.227 y 13.541.247, respectivamente.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO OSCAR VERA: Abogados OTTO JULIÁN ARISMENDI y RODOLFO FERMÍN MATA, Inpreabogados Nros. 27.461 y 15.499, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación de la Sentencia definitiva dictada en fecha 25-6-2.007).
III.- RELACIÓN CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 2-5-2.008, por la apelación ejercida por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su carácter de apoderado judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 25-6-2.007; anotándose su entrada con el Nro. 23.526, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar su respectiva sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7-10-2.008, comparece por ante este Tribunal la abogada HARNUVYS BARRIOS, inpreabogado Nro. 130.126, con el carácter acreditado y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 21-1-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia le da impulso a la presente causa.
En fecha 10-2-2.009, el Juez Provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada librando las respectivas boletas.
En fecha 6-5-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano NEIRO MÁRQUEZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal y consigna en un folio útil Boleta debidamente firmada por la ciudadana NELIDA ÁVILA, ya identificada.
En fecha 6-5-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano NEIRO MÁRQUEZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal y consigna en un folio útil Boleta, debidamente firmada por el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, en su carácter de apoderado del co-demandado OSCAR VERA, ya identificado.
Mediante diligencia de fecha 18-4-2.008, el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su carácter de apoderado judicial de la recurrida en apelación, adujo lo siguiente: “…Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2.007 y que corre inserta desde el folio ochenta y seis (86) al ciento uno (101) ambos inclusive; El presente recurso de apelación en contra de la referida decisión lo hago de forma expresa y respetuosa en protección de los derechos de mi representada…”
IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR:
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Articulo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuera mayor de cinco mil bolívares…”, “omisiss”.
En este orden de ideas y acogiéndose el derecho a tal previsión legal, es evidente que éste Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.
VI. DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO.-
Ahora bien, este Juzgado considerando la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal A quo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la decisión apelada se puede observar que el Tribunal de la causa solo se pronunció sobre la defensa de falta de cualidad del actor para intentar la presenta acción, la cual declaró con lugar; pasando de inmediato a declarar sin lugar la presente demanda, omitiendo el análisis de las pruebas y sin hacer una síntesis clara, precisa y breve de los términos en que fue planteada la controversia, lo cual hubiera conducido a un fallo congruente, incumpliéndose con ello los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en fuerza de lo cual, este Tribunal conociendo en alzada, declara la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-06-2007, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 244, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a resolver el fondo del asunto debatido en los siguientes términos:
VII.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la ciudadana ZULAY VALDIRIO DE BOVIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.073.868, asistida de abogado, presentada por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado; en su carácter de propietaria de un inmueble distinguido con el Nro. 3-B., piso 3 del Edificio Residencias Colonial, ubicado en la Urbanización San Lorenzo, en la población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, según documento protocolizado según la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el Nro. 3, folios 196 al 200, tomo 9, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 13-11-2.006, en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana NELIDA ÁVILA y el ciudadano OSCAR VERA, sin previa autorización de la propietaria del inmueble.
En fecha 1-2-2.007, el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, le da entrada y admite la presente demanda.
En fecha 13-2-2.007, comparece por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, la ciudadana ZULAY VALDIRIO DE BOVIO, ya identificada, asistida de abogado y mediante diligencia consigna las copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de las compulsas y puso a disposición del Alguacil los medios exigidos en la ley para la práctica de la misma.
En fecha 13-2-2.007, comparece por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, la ciudadana ZULAY VALDIRIO DE BOVIO, ya identificada, asistida de abogada, y otorga poder apud-acta a la abogada ELSA MORAZZANI, Inpreabogado Nro. 5.178.
En fecha 15-2-2.007, comparece por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, la abogada ELSA MORAZZANI, en su carácter de apoderada actor y solicita se le habilite el tiempo necesario para hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 15-2-2.007, comparece por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, el ciudadano ALIANT MEDINA, en su condición de alguacil de ese Tribunal y deja constancia de los medios exigidos por la ley para la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 15-2-2.007, el suscrito Secretario, del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, deja constancia de haber librado las compulsas de citación.
En fecha 16-2-2.007, el Juzgado del Municipio maneiro de este Estado, dictó auto habilitando todo el tiempo necesario para la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 21-2-2.007, comparece por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, el Ciudadano ALIANT MEDINA, en su condición de Alguacil de ese Tribunal y consigna en un folio útil recibo debidamente firmado de la citación hecha, a la ciudadana NELIDA ÁVILA PÉREZ.
En fecha 22-2-2.007, comparece por ante el Juzgado del Municipio Maneiro, de este Estado, el Ciudadano ALIANT MEDINA, en su condición de Alguacil de ese Tribunal y consigna en un folio útil recibo debidamente firmado de la citación hecha al ciudadano OSCAR VERA.
En fecha 26-2-2.007, comparece por ante el Juzgado del Municipio Maneiro, de este Estado, el ciudadano OSCAR VERA, ya identificado, parte co-demandada, asistido de abogado, y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26-2-2.007, el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, dicto auto agregando a los autos, el escrito de contestación presentado por el co-demandado OSCAR VERA ya identificado.
En fecha 26-2-2.007, comparece por ante el Juzgado del Municipio Maneiro, de este Estado, el ciudadano OSCAR VERA, ya identificado, asistido de abogado, y otorga poder apud-acta a los abogados OTTO JULIÁN ARISMENDI y RODOLFO FERMÍN MATA, Inpreabogado Nros. 27.461 y 15.499, respectivamente.
En fecha 27-2-2.007, comparece por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, la abogada ELSA MORAZZANI en su carácter de apoderada de la parte actora y consigna escrito constante de cinco folios útiles.
En fecha 27-2-2.007, el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, dictó auto ordenado agregar a los autos el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 28-2-2.007, el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, dictó auto admitiendo la reconvención propuesta por la parte demandada y fijando el segundo día para su contestación.
En fecha 2-3-2.007, comparece por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, la abogada ELSA MORAZZANI, en su carácter de apoderada actor y consigna escrito de contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 2-3-2.007, el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, dictó auto ordenado agregar a los autos el escrito de contestación a la reconvención presentado por la parte actora.
En fecha 2-3-2.007, comparece por ante el Juzgado del Municipio Maneiro, de este Estado, la abogado ELSA MORAZZANI, en su carácter de apoderada actora, y solicita mediante diligencia se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que abra una averiguación, a la parte demandada por sus declaraciones.
En fecha 7-3-2.007, comparece por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado la abogada ELSA MORAZZANI, en su carácter de apoderada actor, y mediante diligencia ratifica la diligencia presentada en fecha 2-3-2.007.
En fecha 13-3-2.007, comparece por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado la abogada ELSA MORAZZANI, en su condición de apoderada actor, y mediante diligencia renuncia al poder que le fue otorgado por la ciudadana ZULAY VALDIRIO DE BOVIO.
En fecha 15-3-2.007, comparece por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, la ciudadana ZULAY VALDIRIO DE BOVIO, ya identificada, asistida de abogado y presente escrito de promoción de Pruebas.
En fecha 15-3-2.007, el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19-3-2.007, el Juzgado del municipio Maneiro de este Estado, evacuó la inspección judicial promovida por la parte actora-reconvenida.
En fecha 20-3-2.007, el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, tomó las declaraciones de los ciudadanos SILVIA OLIVARES DE BELLO, BELIZA MORENO RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS MACEDO MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.537.428, 6.870.955 y 6.344.648, respectivamente.
En fecha 22-3-2.007, comparece por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR VERA, ya identificado, parte co-demandada, y mediante diligencia se da por notificado de la decisión dictada por ese Juzgado y manifiesta que la admisión de la reconvención propuesta fue extemporánea.
En fecha 23-5-2.007, comparece por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, la ciudadana ZULAY VALDIRIO BOVIO, parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25-6-2.007, el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento presentada por la ciudadana ZULAY VALDIRIO BOVIO contra OSCAR VERA y NELIDA ÁVILA.
En fecha 27-6-2.007, el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, libró las boletas de Notificación de la sentencia dictada por ese Tribunal.
En fecha 27-7-2.007, comparece por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, el ciudadano ALIANT MEDINA, en su condición de Alguacil y consigna en un folio útil boleta debidamente firmada de la notificación hecha a la ciudadana NELIDA ÁVILA PÉREZ.
En fecha 14-3-2.008, comparece por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, el ciudadano ALIAT MEDINA, en su condición de Alguacil de ese Tribunal y consigna Boleta de notificación en virtud que el ciudadano OSCAR VERA, ya identificado se negó a firmar la misma.
En fecha 7-4-2.008, comparece por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, el abogado BRAULIO JATAR, inpreabogado Nro. 18.342, y consigna poder que le fuera otorgado por la ciudadana ZULAY VALDIRIO DE BOVIO, y así mismo solicita se libre boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano OSCAR VERA.
En fecha 7-4-2.008, el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, dictó auto agregando a los autos el poder conferido al abogado BRAULIO JATAR, inpreabogado Nro. 18.342.
En fecha 10-4-2.008, el Juzgado del Municipio Maneiro, de este Estado, dictó auto ordenado la notificación del ciudadano OSCAR VERA ya identificado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando la respectiva boleta.
En fecha 16-4-2.008, comparece por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, el ciudadano PEDRO MIGUEL GÓMEZ, en su condición de Secretario de ese Juzgado y consigna la boleta de notificación debidamente entregada y recibida.
En fecha 18-4-2.008, comparece por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su carácter de apoderado de la parte actora, y apela de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 25-6-2.007.
En fecha 22-4-2.007, el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, dictó auto oyendo la apelación libremente ejercida, por el apoderado de la parte actora, y ordenado la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado librando el referido oficio.
En fecha 2-5-2.008, este Tribunal dictó auto dándole entrada al presente expediente y fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar su respectivo fallo.
En fecha 7-10-2.008, comparece por ante este Tribunal la abogada HARNUVYS BARRIOS, inpreabogado Nro. 130.126, con el carácter acreditado y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 21-1-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia le da impulso a la presente causa.
En fecha 10-2-2.009, el Juez Provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada librando las respectivas boletas.
En fecha 6-5-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano NEIRO MÁRQUEZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal y consigna en un folio útil Boleta debidamente firmada por la ciudadana NELIDA ÁVILA, ya identificada.
En fecha 6-5-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano NEIRO MÁRQUEZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal y consigna en un folio útil Boleta debidamente firmada por el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, en su carácter de apoderado del co-demandado OSCAR VERA, ya identificado.
VIII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la ciudadana ZULAY VALDIRIO BOVIO, plenamente identificada, asistida de abogado; lo siguiente:
Que conjuntamente con su cónyuge ciudadano ALESSIO GIOVANNI BOVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.942.088, son propietario de un inmueble distinguido con el Nro. 3-B., piso 3 del Edificio Residencias Colonial, ubicado en la Urbanización San Lorenzo, en la población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro, de este Estado, bajo el Nro. 3, folios 196 al 200, tomo 9, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 13-11-2.006, y que en vista que el edificio no se encontraba terminado en su totalidad y no tenia la habitabilidad y por razones de trabajo tuvieron que salir del País, residenciándose en los Estados Unidos de Norteamérica, debido a que el referido apartamento se encontraba sin el servicio de electricidad, dejaron una autorización a la administradora del edificio con el fin de que gestionara por ante la empresa Seneca la instalación del medidor eléctrico, una vez de regreso al país y encontrándose en el Estado Nueva Esparta al encontrarse con la ciudadana Nelida Ávila Pérez, para pedirle las llaves de su apartamento, esta le informó que había alquilado el apartamento sin su autorización ni la de su cónyuge al ciudadano Oscar Vera, ya identificado, quien lo estaba ocupando con tres personas mas.
Finalmente fundamento su petición según lo dispuesto en los artículos 1.141 ordinal 1° y 1.142 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO OSCAR VERA:
Que de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad de actor para intentar el presente Juicio.
Que las únicas personas que en el presente caso pueden intentar la nulidad del contrato de arrendamiento son los demandados en el presente Juicio, toda vez que son los únicos involucrados en esta relación jurídica.
Que de conformidad con los artículos 1.684 y 1.691 del Código Civil Venezolano, la ciudadana ZULAY VALDIRIO DE BOVIO ya identificada no tiene cualidad legal para intentar en su contra la presente acción.
Que rechaza, niega y contradice todos los hechos alegados por la ciudadana ZULAY VALDIRIO DE BOVIO ya que es falso de toda falsedad lo narrado por ella en el libelo de la demanda.
Que es falso su dicho que la ciudadana NELIDA ÁVILA PÉREZ, solo tenía autorización para suscribir el contrato de prestación de servicio eléctrico con la empresa Seneca.
Que es falso su dicho que para el año 2.002, el edificio donde se encuentra el apartamento que ocupa como arrendatario, sino tenía cédula de habitabilidad emitida por el Municipio era perfectamente habitable, ya que antes se encontraba habitado por la ciudadana ZULAY VALDIRIO DE BOVIO.
Que reconviene a la ciudadana ZULAY VALDIRIO DE BOVIO ya identificada de conformidad con los artículos 1, 33, 35, 38 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1.133, 1.159, 1.160, 1.169, 1.579, 1.585 y 1.698, del Código Civil Venezolano y 888 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA NELIDA ÁVILA PÉREZ:
La co-demandada, ciudadana NELIDA ÁVILA PÉREZ, no presentó alegato en su oportunidad correspondiente.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó las siguientes documentales como fundamento de su acción:
1- Documento de compra–venta del inmueble, notariado por ante la notaria Pública de Pampatar en fecha 14-12-1.999, bajo el Nro. 6, tomo 58, de los libros de autentificaciones llevados por esa oficina. Se le da pleno valor probatorio por demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente Juicio. Dicho documento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana NELIDA ÁVILA PÉREZ y el ciudadano OSCAR VERA, plenamente identificado, de fecha 01-04-2.006, del cual se desprende que la primera de las nombradas dio en arrendamiento al segundo de ellos, conforme a la cláusula PRIMERA un apartamento situado en el tercer piso del Edificio Residencias Colonial, de la ciudad de Porlamar, distinguido con el Nº 3-B, Urbanización San Lorenzo, y por ende, la relación arrendaticia entre las partes. Dicho contrato no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad procesal, sino por el contrario fue reproducido su valor en la etapa probatoria, por lo que quedó reconocido con fuerza de documento público, apreciándose y valorándose así, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia simple del credencial de fecha 20-02-1.988, Expedida por el extinto Tribunal Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde se certifica el matrimonio de los ciudadanos ZULAY JOSEFINA VALDIRIO DE BOVIO y ALESSIO GIOVANNI BOVIO ALEGRI, ya identificados. Dicho fotostato no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
4.- Documento de fecha 03-07-2.001, suscrito por la Dra. Analiza Careddú, Medico Radiólogo quien realizó un estudio de mamografía unilateral (mama residual) referida por el medico tratante, en la ciudad de Caracas; este Tribunal observa que se trata de un informe médico emitido por un tercero, dicho documento no fue ratificado tanto en su contenido como en su firma, de manera legal y oportuna por la Dra. Analiza Careddú, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
5.- Informe médico de fecha 9-3-2.007, realizado por el Dr. LUÍS RHAMZES BELLO medico Oncólogo, mediante el cual se demuestra que la ciudadana ZULAY VALDIRIO DE BOVIO fue tratada y evaluada por un tumor de mama derecho, y dicho estudio reportó Carcinoma Muticentrico; dicho informe médico fue emanado de un tercero debiendo ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, y al no haber sido ratificado no se aprecia con valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
6.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA ANDREINA, inserta al folio 473, bajo el Nº 237, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-11-1.989, en la que se evidencia que la prenombrada MARIA ANDREINA es hija de los demandados; dicho documento se valora y aprecia, en atención de lo establecido en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
7.- Copia fotostática de la cédula de identidad Nº 5.073.868, de la solicitante en la se lee que su nombre es ZULAY JOSEFINA VALDIRIO DE BOVIO; la cual se valora como fidedigna por no haber sido impugnada, en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
8.- Copia del pasaporte expedido por la oficina Nacional de Identificación de la República de Venezuela, de la ciudadana ZULAY JOSEFINA VALDIRIO DE BOVIO, donde se evidencia que la ciudadana ya mencionada no se encontraba en el país para la fecha de la firma del contrato de arrendamiento; la cual se valora como fidedigna por no haber sido impugnada, en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
9.- Contrato de Servicio de energía eléctrica, expedido por el Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, Nro. 39463, de fecha 5-3-2.003, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357, como documento publico administrativo. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Inspección Judicial practica por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 19-3-2.007, realizada en la Avenida Principal, Edificio Residencias Colonial, Urbanización San Lorenzo, Municipio Maneiro, de este Estado, a través de la cual se dejo constancia de lo siguiente: Que en el libro de actas de Asambleas, en el acta Nro. 1, de fecha 30-11-2.001, hasta la última asamblea celebrada el día 15-12-2.006, no se observó asentada la existencia de la propietaria del apartamento Nro. 3-B, ciudadana Zulay Valdirio de Bovio, en ninguna de las actas que contiene el libro de asamblea de co-propietarios del Conjunto Residencial Colonial. Dicha inspección judicial se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
11.- Testimoniales.-
-La ciudadana SILVIA OLIVARES DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.537.428, domiciliada en el apartamento Nro. 10, Edificio Adriano, Conjunto Residencial el Dandy, Avenida Guayacán, Municipio Mariño de este Estado, compareció a rendir declaraciones ante este Despacho y expuso: que conocía de vista, trato y comunicación a la Señora Zulay; que la última vez que vio a la señora Zulay Valdirio fue en diciembre del año 1.999, antes de irse a Estado Unidos por cuestiones de trabajo del esposo y no fue hasta el año pasado 2.006, en Julio-Agosto, aproximadamente, cuando la vio nuevamente; que la señora Valdirio estuvo viviendo en su casa donde convive junto con su grupo familiar, cuando regreso a Venezuela entre los mese Julio-Agosto del año 2006, que ella la llamó porque tenía un problema con su apartamento y le pidió alojamiento en su casa, mientras resolvía su problema de vivienda, entonces lo único que le pudo ofrecer fue una habitación, la cual yo utilizaba como deposito y la misma no poseía las condiciones óptimas de habitabilidad, lo que agravó la situación y se tuvo que devolver a Estados Unidos; que la señora Valdirio para ese momento se encontraba deprimida, impotente, desesperada y angustiada, ya que había venido a acondicionar su apartamento para su regreso definitivo junto con su grupo familiar a Venezuela, y se encontró impedida de ocupar, utilizar o acondicionar su vivienda a consecuencia de estar ocupada por un señor llamado Oscar Vera; por lo que en ese momento ella tomo la decisión de regresarse a Estados Unidos, ya que por recomendaciones de su médico, ese tipo de problemas iba en contra de su estado psicoemocional lo cual le podrían traer una reaparición de su cáncer. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.-
- La ciudadana BELIZA MORENO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.870.955, domiciliada en el Conjunto Residencial La Reserve, apartamento Nro. 20-C, Avenida Guayacán, Municipio Mariño de este Estado, compareció a rendir declaraciones ante este Despacho y expuso lo siguiente: que conocía de vista, trato y comunicación a la Señora Zulay de Bovio; que no ha ve a la señora Zulay Adhirió desde el año 1.999, antes ella se fuera para Estado Unidos por cuestiones de trabajo de su esposo; que recibió en su residencia a la señora Valdirio en el año 2007, y está durmiendo en un colchón en mi salón desde hace ya tres meses; que la señora Valdirio esta alojada en su residencia porque tiene una persona ocupando su propiedad la cual no tiene contrato de arrendamiento suscrito ni por ella ni por su esposo; que la señora Valdirio esta haciendo trámites para ocupar el apartamento de su propiedad, el cual está siendo ocupado por el ciudadano Oscar Vera sin contrato, sin autorización y sin consentimiento de su propietario, desde el año 2.006, cuando vino a residenciarse y se encontró que su vivienda estaba siendo ocupada ilegalmente por este ciudadano Oscar Vera. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
El ciudadano JUAN CARLOS MACEDO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.344.648, domiciliada en el Edificio Torre Mayo, apartamento Nro. 64, Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado, compareció a rendir declaraciones ante este Despacho y expuso lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación a la Señora Zulay Valdirio Bovio; que ella volvió a ver a la señora Valdirio de Bovio; en julio de 2006, cuando regreso a la isla; que tiene conocimiento la señora Valdirio de Bovio, reside en casa de una amiga, por razones de que no puede acceder a su apartamento por un problema que hay con el inmueble y está alojada en una situación muy incomoda; que tiene conocimiento de que el apartamento propiedad de la señora Valdirio de Bovio está ocupado actualmente de manera irregular por el ciudadano Oscar Vera, porque a raíz de esto le recomendó el servicio de algunos Abogados dada la irregularidades que hay con el inmueble, ya que el ciudadano Oscar Vera no tiene contrato suscrito con ella; que le consta todo lo expuesto anteriormente porque la señora Valdirio esta utilizando mi Oficina en Tecnibooks, domiciliada en el Centro Comercial AB, nivel PB, local 8-A, Pampatar, Municipio Maneiro; como su propia Oficina entendiéndose para comunicarse, recepción de documento, fotocopiado, etc., y bueno, me enteré de todo el problema que tuene y le he brindado todo el apoyo. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente ninguno de los co-demandados promovió prueba alguna.
Seguidamente este Tribunal conociendo en alzada para hacer su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO Y DE LA DEMANDADA PARA SOSTENERLO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promovida esta defensa de fondo en la contestación de la demanda, como es, la excepción o defensa de falta de cualidad de la actora ciudadana ZULAY VALDIRIO DE BOVIO, para intentar la presente acción de Nulidad de Contrato de arrendamiento.
Esta Alzada Observa: efecto, la actora ZULAY VALDIRIO DE BOVIO, suficientemente identificada en autos, ostenta, de la llamada legitimatio ad causam para intentar la presente demanda, en la cual pretende obtener de este órgano jurisdiccional, la declaratoria de nulidad del contrato de arrendamiento, suscrito entre NELIDA ÁVILA PÉREZ, SUPUESTA AUTORIZADA ARRENDATARIA y EL ARRENDATARIO OSCAR VERA; que riela a los autos, y de las actas del expediente se evidencia, EL TITULO DE PROPIEDAD del inmueble a favor de la actora.
De allí que si se contrasta lo afirmado por la actora en el libelo, al expresar su condición de “propietaria”, con el contenido de las normas legales, y la eficacia y suficiencia del título de propiedad consignado, se patentiza la procedencia, de uno de los presupuestos materiales que debe contener toda pretensión, como lo es la cualidad que se arroga la parte actora para la obtención de la satisfacción de ésta, a través del ejercicio de la acción que intenta, cualidad esta que desde luego, se encuentra presente, toda vez que se subsume la actora como se ha expresado, en los parámetros legales antes señalados, para pretender la nulidad del contrato de arrendamiento.-
Visto así por más, que se intente confundir la mente del Juzgador, y se pretenda sorprender por tanto su buena fe, no escapará al Tribunal que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), por lo que necesariamente se debe concluir conforme enseña la doctrina que tener cualidad activa y pasiva equivalen a titularidad del derecho (cualidad activa) y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo (cualidad pasiva) titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley sea una persona distinta a aquella que, según la norma, ésta obligada a la prestación pretendida o deba soportar los efectos el ejercicio del derecho potestativo.
En el presente caso, conforme se encuentra harto explicado la demandada confunde y mezcla, su condición de arrendataria con cualidad; a mayor abundamiento y para una mayor ilustración del caso tenemos que Luís Loreto, nos enseña en cuanto a la excepción o defensa de falta de cualidad, lo siguiente:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad esta in re ipsa.
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existe entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existen entre ellos una perfecta correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye: la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse al fondo de la demanda, ya que, precisamente la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa”. (Cfr. Luís Loreto. “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. En Ensayos Jurídicos, EJV. Caracas, 1987, p. 188 y 189).
En igual sentido tenemos que actualmente, estas enseñanzas del Dr. Luís Loreto, hayan acogida en el pensamiento del procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien al efecto explica:
“Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr. comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.
Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos, valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art.140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio”. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, CEJZ, Caracas, 1996, t. III, p. 115.)
De lo anteriormente expuesto puede colegirse que la actora ha demostrado con suficiencia plena, la legítima propiedad del bien inmueble dado en arrendamiento, ello por constituir un elemento necesario e inexorable para el establecimiento de la relación procesal y a su vez como requisito impretermitible de la acción que intentó. Dicha cualidad la acreditó, la actora junto con su libelo de demanda, trayendo a los autos en la oportunidad preclusiva de la presentación del libelo de la demanda, el o los instrumentos fundamentales de su pretensión, pues ello es imperativo para el actor a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 434, eiusdem.
Puesto que tal y como nos enseña el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, el instrumento fundamental estriba en “los acontecimientos concretos de la vida que particularizan la pretensión del pretendiente”, y por tanto son aquellos que comprueban las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho que contiene dicha pretensión.
En efecto, el profesor Cabrera Romero, expresa:
“El principio del ordinal 6° es que el instrumento fundamental es aquél en que se fundamenta la pretensión. Ahora bien, el fundamento de la pretensión está conformado por la exigencia que el demandante sostiene conforme a derecho (justificación jurídica de la pretensión contemplada en el artículo 340 CPC, ordinal 5°), y por los “acaecimientos de la vida en que se apoya”, tal como enseña Jaime Guasp (1968), los cuales no son otros que los “acontecimientos concretos de la vida que particularizan la pretensión del pretendiente”, y que según la teoría de la sustanciación que impera en el país, comprende una serie de hechos concretos, particulares, los que a veces, deben expresarse en forma prolija. Luego, lo lógico es que los instrumentos fundamentales sean aquellos que comprueban las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión. Todos los documentos (nuestro CPC utiliza como sinónimos las palabras documentos e instrumentos a pesar que esta última voz debiera limitarse a la prueba por escrito), que sirven de prueba inmediata de los fundamentos fácticos de la pretensión (no los que se refieran a motivos de hecho no fundamentales), deberán expresarse en el libelo y en principio producirse con él. De ésta carga no escaparían ni siquiera las pretensiones declarativas (Art. 16 CPC), ya que éstas contienen, como parte de su contenido, “los acaecimientos de la vida en que se apoyan”. (Cfr. Jesús Eduardo Cabrera Romero “El Instrumento Fundamental” en Revista de Derecho Probatorio Nº 2, EJA, Caracas, 1993, p. 20 y 21).
Por consiguiente, de todo lo anteriormente expuesto puede concluirse, que los instrumentos que demuestran la cualidad y el interés, en tanto constituyen presupuestos de la pretensión, son fundamentales, y en consecuencia, deben consignarse con el libelo, pues es de doctrina y jurisprudencia el aceptar que el criterio de que los documentos que prueban la cualidad y el interés de las partes, son instrumentos fundamentales de la pretensión para evitar de esta manera el ejercicio de pretensiones temerarias e infundadas, como la incoada en contra de nuestra representada.
La razón de ser del instrumento fundamental consiste en preservar la igualdad de las partes dentro del proceso, de tal manera que la contestación de la demanda pueda ser dada con todos los elementos de juicio, a la vez que se informe al demandado los argumentos de la pretensión deducida, para que así éste pueda resolver si conviene o contradice y así garantizar al demandado el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República.
De las documentales consignadas para el ejercicio de las pretensiones por parte de la actora ZULAY VALDIRIO DE BOVIO, se evidencia, la idoneidad y suficiencia de los mismos. Es pues, de estimar, que la de consignación junto con el libelo de la demanda de él o los instrumentos fundamentales que demostrarán su cualidad en los términos antes expuestos, equivalen en el presente caso a falta de evacuación de las pruebas, precluyendo de esta manera para la actora la oportunidad de consignar las instrumentos fundamentales con posterioridad a la presentación de la demanda, ya que de las actas se verifica que no operan las excepciones a que se contrae el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas excepciones son: Que se haya: 1) Indicado en el libelo la oficina o lugar donde pudiese consultarse; 2) Que sean de fecha posterior; 3) Si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos al momento de la presentación de la demanda que constituyen casos de excepción.
Cabe destacar, por parte de esta Superioridad, lo siguiente:
De acuerdo a la definición de interés que nos enseña el ilustre procesalista uruguayo Eduardo Couture, el interés es:
“1. Aspiración legítima, de orden pecuniario o moral que representa para una persona la existencia de una situación jurídica o la realización de una determinada conducta (Omissis)”. (Cfr. Eduardo Couture, Vocabulario Jurídico, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 344.)
De allí que para que exista el “interés” debe una persona tener una aspiración legítima en que se declare la existencia de una situación jurídica o la realización de una determinada conducta, pero en el caso sub iudice, como podrá apreciar la Juzgadora no existe por parte de la actora tal aspiración, pues nuestra mandante no le debe ni por orden pecuniario, ni moral a la actora, absolutamente nada, por recibir por vía testamentaria un bien inmueble.-
Ciertamente, a criterio de quien a aquí decide, la falta de interés como enseña la doctrina, es considerada no solo como la negación de la acción sino que además, el interés es considerado como un requisito de proponibilidad de la demanda en los términos a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe entenderse como un interés procesal y no como un interés sustancial o económico. De allí que para que la actora tenga el interés procesal para obrar en el presente caso debe haberse verificado un incumplimiento voluntario del derecho de la actora por parte de nuestra representada que nos lleve a considerar que la satisfacción de dicho interés sustancial tutelado por el derecho, no es posible obtenerlo sin recurrir a la autoridad judicial.-
Sobre la base de lo anterior, este Juzgado DECLARA que la parte actora, SI TIENE CUALIDAD E INTERÉS para intentar este juicio, y ASÍ SE DECLARA.
Decidido como ha sido el punto previo alegado en el presente juicio pasa este Tribunal a decidir las Cuestiones Previas alegadas por el demandado.
La del ordinal 6to, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, eiusdem.
Referidas esta específicamente al ordinal 4 del articulo 340, donde se requiere expresar el objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos si fuese inmueble, el cual dado que en el objeto principal es un inmueble ello no se debió haber omitido. En este sentido, se observa que el actor en el escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2007, el cual riela del folio treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39), todos ellos inclusive, manifestó lo siguiente: En cuanto al objeto de la pretensión, es evidente que si se cumplió con ese requisito ya que se indico la situación del inmueble en cuanto a su ubicación geográfica y se indicaron los datos de registro del documento que acredita la propiedad del mismo y además se acompaño documento fundamental de la acción copia certificada del documento publico debidamente registrado que acredita la propiedad y donde constan los linderos del apartamento, pero a objeto de evitar sorpresas procesales indico a continuación los linderos del apartamento que constan en el documento de propiedad que cursa en autos: NORESTE: CON EL APARTAMENTO 3-A, SUROESTE: CON APARTAMENTO 3-C, NOROESTE: CON FACHADA DEL TERRENO DE CARMEN LUISA SILVA PÉREZ Y SURESTE: CON PASILLO DE ENTRADA A LA TORRE A.
Visto de esta manera considera este Juzgador que si bien es cierto el demandado alegó en tiempo útil la cuestión previa a que se refiere este capitulo, no es menos cierto que el actor procedió a contestarla, al día de despacho siguiente, lo que se traduce, que ambas fueron realizadas en forma tempestiva. Ahora bien llenos como se encuentran los requisitos de ley, a que se contrae este ordinal en virtud de la subsanación realizada por el actor. Este Tribunal considera subsana el referido defecto de forma, por lo que se declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenía en este capitulo referida al ordinal 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al ordinal 5to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basó la pretensión, observando el demandado según sus dichos que en el libelo de la demanda no se señala en esta, ningún fundamento de derecho que le sirva de soporte legal.
Consta del folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de autos que la actora mediante escrito de fecha 27 de Febrero de 2007, señaló lo siguiente:
En cuanto a la relación de los hechos en que se basa la pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento realizado por NELIDA ÁVILA PÉREZ, con el ciudadano OSAR VERA, sobre un inmueble propiedad de mi representada y su cónyuge Alessio Giovanni Bovio, sin estar autorizado para ello, ya que la única autorización que tenia era para contratar el servicio de luz en el inmueble tal y como se evidencia del escrito libelar, e igualmente, se expresaron las conclusiones de la acción intentada y las pretensiones de la actora de que se declare nulo el contrato suscrito entre NELIDA ÁVILA PÉREZ y el ciudadano OSCAR VERA, por el inmueble de su propiedad y de su cónyuge y se ordene la entrega del mismo libre de bienes y personas.
Así mismo que en cuanto a los fundamentos de derecho esto se encontraba basado en los artículos 1.141, ordinal 1 y 1.142 del Código Civil.
Visto de esta manera y analizados como han sido los argumentos de las parte resulta contundente afirmar de una revisión del libelo de la demanda que el actor señalo con toda claridad los hechos razones o circunstancias que la motivaron para interponer la presente demanda, toda vez que al referirse o solicitar la nulidad de un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana NELIDA ÁVILA DE PÉREZ y OSCAR VERA, este no gozaba de validez, toda vez que la actora era la única y legitima propietaria del inmueble conjuntamente con su cónyuge, señalando según consta al folio cuatro (4) de autos lo siguiente: para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en que es nulo de nulidad absoluta el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en fecha primero de abril de 2006.
De ello se desprende a claras luces que el actor si narro o en su defecto describió, la relación de los hechos que lo llevaron a tomar la decisión de interponer la presente demanda, así mismo que del documento consignado por la actora en fecha 27 de Febrero de 2007, esta señaló que el fundamento de derecho en que basó su pretensión se refiere en base a lo dispuesto en los artículos 1141 ordinal 1 y 1142, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.141 del Código Civil Venezolano: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1) Consentimiento de las partes.
2) Objeto que pueda ser materia de contrato y
3) Causa licita
Artículo 1.142 del Código Civil de Venezuela: El Contrato puede ser anulado:
1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y.
2) Por vicios del consentimiento.
Siendo así las cosas de manera concluyente, este Juzgador
Considera que el actor no obstante de haber hecho una relación de los hechos, tal y como quedo demostrado anteriormente; igualmente estando dentro del lapso de ley correspondiente procedió a subsanar el referido defecto de forma y en ese sentido señaló el fundamento de derecho en que se baso su pretensión. Razones suficiente para declarar este Juzgador subsanado el ordinal 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
La Cuestión Previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
En el supuesto de la cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.
A criterio de este Juzgador, es necesario verificar primeramente la existencia en la presente causa del primero de los supuestos del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en este sentido alegó el demandado, una vez señalados los artículos 1.142, 1.143 y 1.146, del Código Civil Venezolano, “que la ley define dos (2) supuestos de hechos para admitir la acción de nulidad de los contratos, de acuerdo a ello y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.143, eiusdem, tanto mi persona como la ciudadana NELIDA ÁVILA PÉREZ, no hemos sido declarados incapaces legalmente, que por otra parte y de acuerdo al articulo 1.146 del Código Civil Venezolano, no existía ningún vicio del consentimiento de mi parte ni tampoco de la ciudadana NELIDA ÁVILA PÉREZ, en la celebración del contrato de arrendamiento, referidos estos a error.”
Narrado así, la actora en su escrito de fecha 27 de Febrero de 2007, rechazó y contradijo la referida cuestión previa argumentando sus defensas en el hecho de que “la incapacidad a que se refiere el articulo 1.142 no tiene que ver solo con la incapacidad de una de las partes por haber sido declarados incapaces por una interdicción o por ser menores de edad, tiene que ver con la incapacidad del contratante para efectuar el negocio jurídico, capacidad que no existía en la ciudadana NELIDA ÁVILA y por ende, el consentimiento otorgado por ella para el arrendamiento del inmueble estaba viciado.”
De los argumentos esbozados por ambas partes es sumamente importante traer a colación que la representación del sujeto activo sobre el pasivo debe realizarse mediante un poder bien sea judicial o extrajudicial, general o con limitaciones. Ahora bien, cuando el legislador se refiere en este caso especifico al articulo 1.142 del Código Civil Venezolano, lo que pretendió fue establecer sobre quien recayere la representación de un acto del cual debe ser objeto de capacidad propiamente dicho, por lo que se declara SIN LUGAR, la cuestión previa relativa al ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Visto así este Tribunal pasa a decidir el fondo de la demanda de la siguiente manera:
DE LA PRESCRIPCIÓN:
Consta de autos que el demandado en su escrito de contestación a la demanda alegó la prescripción de la presente acción de nulidad, toda vez que el mismo posee el inmueble en forma legitima, continua y publica desde el mes de Enero de 2002, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana NELIDA ÁVILA PÉREZ, quien supuestamente estaba autorizada por los propietarios del inmueble para realizar actos sobre el mismo de administración y muy especialmente la del arrendamiento. Que en virtud de lo antes expuesto invoca el articulo 1.346 del Código Civil Venezolano, que señala: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) año”, y que en virtud de la norma antes transcrita aunado a que los propietarios tenían conocimiento del negocio jurídico efectuado desde el mes de Enero del 2002, al mes de Febrero del 2007, oportunidad en que fue citado en el presente juicio habían transcurrido los cinco (5) años a que alude el precitado articulo 1.346 del Código Civil, Venezolano. En cuanto a este particular la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención planteada, hizo su defensa alegando que dicha prescripción solo comienza a correr a partir del momento en que su representada y su cónyuge tienen conocimiento del contrato suscrito sin autorización, y que tal hecho ocurrió en Agosto de 2006, y que por lo tanto no habían transcurrido los cinco años previstos en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano.
Consta de autos que la parte actora ZULAY VALDIRIO DE BOVIO, debidamente asistida por la abogado ELSA MORAZZANI, en su escrito libelar, solicitó la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana NELIDA ÁVILA Y OSCAR VERA, toda vez que la referida actora es la legitima propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, el cual según sus dichos fue debidamente arrendado por la ciudadana NELIDA ÁVILA, al ciudadano OSCAR VERA, sin su debida autorización o poder.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que encabezan el presente expediente, se desprende a claras luces, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de Enero de 2007, así mismo que el contrato de arrendamiento sobre el cual se esta solicitando la nulidad absoluta, el cual corre inserto al folio 10 de autos, y que se encuentra suscrito por la ciudadana NELIDA R. ÁVILA PÉREZ, quien se llamo LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra el Sr. OSCAR VERA, en su carácter de ARRENDATARIO, en su cláusula quinta se estableció lo siguiente: La duración del presente contrato será de CUATRO MESES, NO RENOVABLE A PARTIR DE LA FIRMA DEL MISMO EL 01 DE ABRIL DEL 2006, Y EL ARRENDATARIO SE COMPROMETE A DEVOLVERLO A SU DUEÑO EL 01 DE AGOSTO DEL 2006, a menos que el arrendador notifique su voluntad de prorrogarlo, con, por lo menos treinta (30)días de anticipación a la fecha de culminación de este.
Siendo así las cosas considera este Juzgador que si bien es cierto que el ciudadano OSCAR VERA, contrató con la ciudadana NELIDA R. ÁVILA PÉREZ, en fecha 01 de Abril de 2006, no es menos cierto, que de las pruebas aportadas y analizadas en la presente causa, a las cuales le fue otorgado su valor correspondiente, se desprende, que la ciudadana ZULAY VALDIRIO DE BOVIO, parte actora, no pudo haber tenido conocimiento, ya que hubiese celebrado el contrato directamente con el demandado, no obstante que de las pruebas traídas a los autos se evidenció que estaba fuera de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo así las cosas y visto que el artículo 1.346 del Código Civil de Venezuela establece lo siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alcanzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los casos de los menores, desde el día de su mayoría.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.” (Resaltado del Tribunal).
Dentro de este orden de ideas considera este Juzgador que no existen elementos o pruebas suficientes para establecer o determinar, que en el presente caso ha operado la prescripción, de la acción de nulidad solicitada, toda vez que si la parte actora según sus dichos en el libelo de la demanda hace mención de tener conocimiento del arrendamiento al llegar a Venezuela en el año 2006, y el demandado cuando fue citado en el juicio específicamente el 22 de Febrero del 2007, mal puede el demandado alegar prescripción que según sus dichos transcurrió desde el alquiler del inmueble, razón suficiente para que no opere, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de prescripción de la acción de nulidad interpuesta por la parte demandada, por no haber transcurrido el lapso establecido e dicha norma.
DE LA RECONVENCIÓN.-
Trabada la litis, tanto en la demanda principal, referida esta, a una nulidad de contrato de arrendamiento, así como en la reconvención, esta ultima, sobre el derecho a una prorroga legal del contrato de arrendamiento por espacio de un (1) año, año este que no fue cumplido, razones estas para reconvenir a la ciudadana ZULAY VALDIRIO DE BOVIO, ya identificada, al cumplimiento del Contrato de Arrendamiento previamente celebrado entre OSCAR VERA y la ciudadana NELIDA ÁVILA PÉREZ.
Este Juzgador considera necesario analizar el escrito de reconvención plateado bajo las siguientes consideraciones: Se desprende de la reconvención planteada que el demandado reconviniente alega que el actor reconvenido, a pesar el primero de los nombrados, estar solvente con todas sus obligaciones no le ha concedido la prorroga legal de un año, y en vista de la acción vulgar de la cual ha sido objeto en este procedimiento, es por lo que reconviene a la actora reconvenida, ahora bien cabe señalar que el demandado reconviniente demanda ante un órgano jurisdiccional a la actora reconvenida, para que esta le respete su derecho como inquilino y por ende le conceda el lapso de la prorroga legal establecida en el artículo 38, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Cabe destacar y así lo evidencia este Juzgador que el hecho aquí plateado o esgrimido por el demandado reconviniente esta siendo opuesto al actor reconvenido, sin que esta tenga cualidad para ser parte, en el contrato de arrendamiento suscrito, toda vez que esta no fue quien firmó el contrato y por ende no fue quien se obligó, lo que se traduce que el demandado reconviniente esta solicitando un beneficio legal sin la actora reconvenida tenga capacidad para ello razones estas suficientes para considerar este Juzgador procedente la declaratoria SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN, planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL FONDO DE LA CAUSA
Tal y como se desprende del libelo de la demanda la actora solicitó la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana NELIDA ÁVILA PÉREZ, y OSCAR PÉREZ, sobre un inmueble de su propietaria ubicado en el piso 3, del Edificio Residencias Colonial, distinguido con el N. 3-B, situado en la Avenida Principal e la Urbanización San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N. 3, folios 196 al 200, tomo 9, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 13 de noviembre de 2006
Alegó la apoderada judicial de la parte actora que la ciudadana NELIDA AVILA PEREZ, sin su consentimiento diò en arrendamiento un inmueble de su propiedad, del cual solo tenía autorización para el contrato de servicio de electricidad.
Visto así de esta manera pasa este tribunal analizar el contrato suscrito de la siguiente manera:
De la lectura del contrato de arrendamientos suscrito entre la ciudadana NELIDA R. AVILA PEREZ, en su carácter de arrendador y el ciudadano OSCAR VERA, en su carácter de arrendatario, el cual riela al folio diez (10), se señaló que la referida ciudadana, actúa, en representación o debidamente autorizada mediante poder de su representado, el Sr. GIOVANNI BOVIOS.
Ahora bien corresponde a este Juzgador determinar la veracidad o nò de lo afirmado por la actora en el presente juicio y lo hace de la siguiente manera:
Señala según se desprende la arrendataria del contrato celebrado, que esta actuó en nombre y representación de la actora en virtud del poder otorgado para celebrar tal contrato de arrendamiento. Ahora bien este Juzgador considera necesario indicar o señalar el concepto de poder que no es mas que: “La facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que este haría por si mismo en determinado asunto. “ De lo antes expuesto se desprende que nuestro legislador patrio ha establecido un poder general (Procura ad lites) como su nombre lo indica, es el otorgado para todos los asuntos judiciales y el poder especial (Procura Litem) otorgado para un asunto señalado. El anterior es amplio y este es limitado.
Dicho así de esta manera resulta de carácter obligatorio que aquel poder del cual hacemos mención el mismo debe de gozar de ciertos requisitos, dicho así el mismo puede ser judicial o extrajudicial, teniéndose este ante funcionario público, o en su defecto mediante una autorización, siendo así las cosas resulta de manera contundente lo señalado en el contrato de arrendamiento, celebrado por el cual la codemandada NELIDA ÁVILA PÉREZ, señala en el contrato de arrendamiento suscrito por esta, que actuó debidamente autorizada mediante poder en representación del ciudadano GIOVANNI BOVIOS, y que en el lapso probatorio no trajo a los autos elementos de convicción que pudieran probar o demostrar tal aseveración.
Siendo así las cosas y tomando como referencia el hecho que estamos ante un procedimiento de nulidad de contrato debe traerse a relucir el concepto de CONTRATO: Que no es mas según lo dispuesto en el articulo 1133 del Código Civil de Venezuela, que: Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico. De esta norma se desprende el hecho de que para que este tenga validez debe gozar de tres elementos constitutivos los cuales son:
Consentimiento, objeto y causa, los cuales son elementos esenciales para la existencia del contrato. Dado que ellos son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.
En el caso de autos la representación o mandato que alega tener la codemandada NELIDA ÁVILA PÉREZ, no esta evidenciada, ni probado en los autos, motivos estos suficientes para considerar que la codemandada NELIDA ÁVILA PÉREZ, no tiene cualidad o capacidad para contratar en nombre y representación de la actora con el ciudadano OSCAR VERA, ya que si bien es cierto se alegó una representación mediante poder y este no fue traído a los autos, no es menos cierto que pueda tener capacidad para contratar, por lo que siendo así en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, antes mencionadas esta plenamente demostrado, que no se encuentran llenos los requisitos o elementos constitutivos para la existencia del contrato celebrado, razón por la cual, considera este juzgador, que no habiéndose demostrado la cualidad con la que actuó la ciudadana NELIDA AVILA PEREZ, para contratar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana ZULAY VALDIRIO DE BOVIO, resulta procedente declarar la nulidad el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana NELIDA ÁVILA PÉREZ y el ciudadano OSCAR VERA. Debiéndose en consecuencia de los antes narrado y dada la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito o inexistencia declarada del mismo establecerse que el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se solicitó, debe ser entregado libre de bienes personas o cosas por el codemandado OSCAR VERA, de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada en fecha 25 de Junio de 2007.
SEGUNDO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte Demandada contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, eiusdem, específicamente, en sus ordinales 4 y 5.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
CUARTO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN de la acción de nulidad, alegada por el ciudadano OSCAR VERA.
QUINTO: SIN LUGAR la defensa de Falta de Cualidad interpuesta por los ciudadanos NELIDA ÁVILA PÉREZ y OSCAR VERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. 9.963.227 y 13.541.247, respectivamente, como defensa perentoria en la acción interpuesta por la ciudadana ZULAY VALDIRIO de BOVIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.073.868.
SEXTO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana ZULIA VALDIRIO de BOVIO contra los ciudadanos NELIDA ÁVILA PÉREZ y OSCAR VERA, antes identificadas.
SÉPTIMO: En consecuencia, se declara NULO el contrato objeto del presente litigio, el cual fue suscrito entre la ciudadana Nelida Ávila Pérez, y el ciudadano Oscar Vera; sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3-B, piso 3 del Edificio Residencias Colonial, ubicado en la Urbanización San Lorenzo, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
OCTAVO: SIN LUGAR la Reconvención que por pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el ciudadano OSCAR VERA, contra la ciudadana ZULAY VALDIRIO DE BOVIO, antes identificado.
NOVENO: En virtud de la precedente declaratoria, se condena al demandado OSCAR VERA, hacer entrega del inmueble libre de bienes, persona y cosas, ubicado en el Edificio Residencias Colonial, distinguido con el Nro. 3-B., Piso 3, Urbanización San Lorenzo, Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de forma inmediata a la ciudadana ZULIA VALDIRIO de BOVIO, quien es su propietaria tal y como se evidencia del documento poder que corre inserto a los autos.
DÉCIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los co-demandados, por haber resultado totalmente vencidos en este proceso.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la Notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) del mes de Junio de 2009. Años: 199º y 150º.
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