REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 150°

Expediente N° 24.047.
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA RAQUEL ALBORNOZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.221.373.
1.II. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredita apoderado judicial.
1.III. PARTE DEMANDADA: Ciudadano PAUL FRANCISCO MARÍN MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.145.718.
1.IV. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita Apoderado Judicial.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por Divorcio presentado por la ciudadana LUISA RAQUEL ALBORNOZ MARIN, plenamente identificada, asistida de abogado en virtud que el ciudadano PAUL FRANCISCO MARÍN MARÍN, quien si dar jamás explicación alguna de su extraña conducta hace diez años en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar.
En fecha 15-4-2.009, este Tribunal le da entrada y admite la presente demanda.
En fecha 11-5-2.009, comparece por ante este Tribual la ciudadana LUISA RAQUEL ALBORNOZ, asistida de abogado y mediante diligencia, manifiesta al Tribunal la dirección donde citar a la parte demandada.
En fecha 14-5-2.009, se libró la compulsa de citación y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21-5-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil quien consigna en un folio útil Boleta debidamente firmada de la notificación hecha a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 15 de abril de 2.009, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han trascurrido en exceso más de un (1) mes, sin embargo el ciudadano Alguacil consigno la boleta de notificación firmada por la fiscal sexta del Ministerio Público.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (5) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.