REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 5 de Junio de 2.009.
199° y 150°
Expediente N° 23.939.
Visto el escrito presentado por el abogado EFRAIN ANDRES DIELINGEN MATRINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.365, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, en el expediente N° 23.939, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y OTROS, este Tribunal para proveer previamente observa: El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El demandante podrá reformar la demanda, por una vez, antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda…”. En tal sentido, se evidencia que en fecha 19-03-2.009 (fs. 60 al 64), la parte actora debidamente asistida de abogados, procede a reformar el escrito libelar, antes de producirse la contestación por parte del demandado, en atención a la referida norma parcialmente transcrita, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 24-03-2.009 (fs. 65 y 66), en dicha fue modificado el motivo principal de su pretensión, pues, en su libelo primigenio demandó por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y en su escrito de reforma lo interpuso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo que considera quien aquí se pronuncia, que no fue subvertida la norma procesal correspondiente, resultando inútil e innecesaria la reposición aquí solicitada, al no ser vulnerados los derechos constitucionales que asisten a los litigantes. Por lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso en los términos ya señalados. ASI SE DECIDE.