REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 150°

Expediente N° 23.855.
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA ELENA GUEVARA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 1.723.404.
1.II. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredita apoderado Judicial.
1.III. PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ADRIANA PATRICIA GONZALEZ y ALBERTO ELIAS SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros- 15.031.123 y 12.112.404, respectivamente.
1.IV. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita Apoderado Judicial.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA presentado por la ciudadana LUISA ELENA GUEVARA DE GONZALEZ, asistida de abogado, en virtud que la parte demandada no cumplió como compradores con el pago del precio de un terreno al entregarme en el acto de solemnizarían un cheque que carecía de fondos.
En fecha 24-11-2.008, este Tribunal le da entrada.
En fecha 18-12-2.008, este Tribunal admite la presente demanda.
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 18 de Diciembre de 2.008, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han trascurrido en exceso más de un (1) mes.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (5) días del mes de

Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.