REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 150°
Expediente N° 23.818.
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANABELLA LOPEZ TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.895.475, domiciliada en la Población de Paraguachi, Urbanización los Caobos, sector la Vega 2, Quinta Anabella, Municipio Antolin del Campo de este Estado.
1.II. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredita apoderado Judicial.
1.III. PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN JOSÉ CURCHO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad nro. 6.263.312, domiciliado la Urbanización los Caobos, sector la Vega 2, Municipio Antolin del Campo de este Estado.
1.IV. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita Apoderado Judicial.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana ANABELLA LOPEZ TEIXEIRA, ya identificada, asistida de abogado, en virtud que hace pocos meses descubrió que su cónyuge ciudadano JUAN JOSÉ CURCHO GARCÍA, ya identificado, no ha disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana YORMIN JOSEFINA Martínez RIVAS.
En fecha 30-10-2.008, este Tribunal le da entrada.
En fecha 5-11-2.008, este Tribunal admite la presente demanda.
En fecha 5-6-2.009, el Ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 5 de Noviembre de 2.008, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han trascurrido en exceso más de un (1) mes.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (5) días del mes de
Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
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