REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
199° y 150°
Expediente N° 23.997.
I.- IDENTIFICACION.-
I.A PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE ERNESTO ESTUPIÑAN BAILON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.725.158.
I.B APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL ROLANDO VILLARROEL RIVERA y RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.308 y 20.039, respectivamente.-
I.C PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-04-2.004, anotada bajo el N° 51, Tomo N° 12-A.-
I.D APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN BETANCOURT TANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.819.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO.- COBRO DE BOLIVARES (Intimación).-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpuesta en fecha 9-03-2.009, por el ciudadano JORGE ERNESTO ESTUPIÑAN BAILON, debidamente asistido por el abogado RAFAEL VILLARROEL RIVERA, contra la empresa MARGARITA BUILDING CORP, C.A., ya identificados, quien mediante el referido escrito de demanda pretenden el pago de la obligación contraída por el demandado, siendo admitida en fecha 16-03-2.009 (fs. 37 y 38), y ordena la intimación del demandado.
En fecha 20-03-2.009, el ciudadano JORGE ERNESTO ESTUPIÑAN BAILON, ya identificado, confiere poder apud-acta a los abogados RAFAEL ROLANDO VILLARROEL RIVERA y RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, para su representación en el presente juicio.
En fecha 25-03-2.009, comparece el abogado RAFAEL VILLARROEL RIVERA, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna las copias requeridas para que el tribunal proveer sobre la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 3-04-2.009, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y solicita pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada.
En fecha 13-04-04-2.009, el Tribual ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas y decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien propiedad de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 14-04-2.009, comparece el abogado RAFAEL VILLARROEL MARCANO, con el carácter antes señalado, y consigna las copias requeridas para la elaboración de la correspondiente compulsa de intimación y solicita que el alguacil del tribunal indique el monto correspondiente a los emolumentos de Ley, a fin de practicar la misma.
En fecha 20-04-2.009, de libra la correspondiente boleta de intimación.
En fecha 18-05-2.009, comparece el Alguacil de este tribunal y deja expresa constancia de no haber recibido los emolumentos de Ley por parte de los apoderados judiciales de la parte actora, y en tal virtud procede a consignar la boleta de intimación librada.
En fecha 27-05-2.009, comparece el abogado RAFAEL VILLARROEL MARCANO, con el carácter antes señalado, y consigna diligencia mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que el alguacil practique la intimación correspondiente.
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la orden del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; b) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y c) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaria del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, tendientes a la práctica de la respectiva intimación del demandado, que si bien es cierto, que éste aportó tanto la dirección del intimado, como las copias simples requeridas para la elaboración de la compulsa correspondiente, no es menos cierto, que no aportó los emolumentos de Ley, para cubrir los gastos del Alguacil ocasionados por tales diligencias, incumpliendo de esta manera su obligación, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que no se interrumpió el lapso de perención . ASI SE ESTABLECE.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”(Resaltado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-07-2.004, asentó:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.-
Del fallo precedentemente transcrito, este Tribunal observa que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
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