REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de junio de 2009.-
199º y 150º


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 05 de Junio de 2002, 12 de Marzo de 2003 y del 11 de Junio de 2003, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el primero:
… la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pide al tribunal que cese in su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿ cual es el interés del querellante si ha pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no la ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿Qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenia para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite(artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesa, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿ para que mantener viva la acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...
En cuanto al segundo:
… el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resulte el caso planteado. La ausencia de interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases…
… si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite…
Respecto al tercero:
…2 )Por otra parte, es evidente que han transcurrido mas de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.
Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordad esta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina sufriría efectos luego de treinta (30)días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01, en la Gaceta Oficial N° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01.
3) con fundamento en las consideraciones en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el tramite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento…”
De los extractos transcritos se evidencia que la figura de abandono de trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia.
En el caso bajo estudio se observa que la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), fue presentada para su distribución en fecha 7 de Octubre de 2008, siendo asignada la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, consignando o recaudos en fecha 8 de octubre de 2008, dándosele entrada en fecha 14 de Octubre de 2008, en esa misma fecha la Juez de ese Juzgado se inhibió en la presente causa, remitiéndolo en fecha 20 de Octubre de 2008, se recibió y se le dio entrada en este Juzgado en fecha 24 de Octubre de 2008, y en fecha 30 de Octubre de 2008 este Tribunal, a los fines de admitir la presente causa, se ordena la corrección del libelo en los términos expuestos e insta al demandante a aportar la información exigida para proveer sobre lo peticionado, y que desde esa fecha la parte actora no ha comparecido, a este Juzgado a los fines de aportar lo solicitado, en el auto de fecha 30 de Octubre de 2008, este Juzgado observa que el abandono del trámite y demostrando con tal conducta un desinterés en que el proceso se inicie, y, mas aún en obtener un fallo que resuelva la controversia planteada.
De allí que con base a lo anterior, resulta evidente en este caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la prolongada inactividad de la parte actora, que desde el momento en que se presentó la demanda, aún no ha comparecido a consignarlo requerido, siendo esto necesario para que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión, existe un evidente abandono del trámite o perdida de interés que configura una modalidad de perención de la instancia y conlleva inevitablemente a que este Juzgado declare la extinción del presente proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones.