REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 199° y 150°
Expediente N° 24.067
Sentencia interlocutoria con carácter definitivo.-
A.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
A.1 PARTE DEMANDANTE: GLADYS GARCÍA DE AL-AWAR, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.309.962, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.382.094.-
A.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NÉSLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, Inpreabogado bajo el N° 83.817.-
B.-PARTE DEMANDADA: WISMER ORLANDO ARIAS NORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.211.725.-
C.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
D.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Revisado el presente escrito libelar, en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la ciudadana GLADYS GARCÍA DE AL-AWAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.309.962, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.382.094, según poder general otorgado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Porlamar, en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2.005, anotado bajo el N° 72, tomo 58, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del campo, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2.005, anotado bajo el N° 37, folios 174 al 150 del Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.005, debidamente asistida por el abogado NÉSLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, Inpreabogado bajo el N° 83.817, este Tribunal observa:
En fecha 05-05-2.009, mediante sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de este expediente.
En fecha 08-05-2.009, compareció la ciudadana GLADYS GARCÍA DE AL-AWAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.309.962, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.382.094, representación de conformidad según poder otorgado y debidamente asistida por el abogado NÉSLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, Inpreabogado bajo el N° 83.817, consignó recaudos requeridos a la presente causa.
En esa misma fecha la ciudadana secretaria titular de este Juzgado Abg. Corina Liberatore, dejó constancia de los documentos presentados, certificando los mismos.
En fecha 13-05-2.009, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 08-06-2.009, compareció la ciudadana GLADYS GARCÍA DE AL-AWAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.309.962, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.382.094, debidamente asistida por el abogado NÉSLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, Inpreabogado bajo el N° 83.817, consignó poder otorgado a el abogado asistente para defender sus derechos e intereses en la presente causa.
En esa misma fecha la ciudadana secretaria titular de este Juzgado, Abg. Corina liberatore, dejó constancia de los documentos presentados certificando los mismos.
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admitió el día trece (13) de Mayo del 2.009.-
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente proceso, consta que la representación judicial de la parte actora no consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, y contados desde la admisión de la demanda, han transcurrido más 30 días sin haberse impulsado la citación correspondiente, que según criterio esgrimido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de Julio de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, constituye una de las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero (1°) del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que se prueba con la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, por cuanto consta en el caso de marras que la parte actora no cumplió con tal disposición, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA.
Y ASI SE DECLARA.- Ahora bien, considera quien aquí decide que entre las fechas anotadas ya habían transcurrido más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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