REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de junio de 2009.
199º y 150º
Vista la diligencia de fecha 03 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ SILVA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de la abogada LUISANGEL SANABRIA, y vista la designación recaída en mi persona como Juez Provisorio de este Juzgado, me avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo, vista la solicitud de aclaratoria solicitada con respecto a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2007 , este Juzgado observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones la solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En virtud de los cual, se observa que la solicitud de los puntos a que se refiere la aclaratoria, tocan el fondo del asunto, por lo que mal puede este Juzgador pronunciarse al respecto, ya que modificaría la esencia de la sentencia, y tal como lo establece el artículo in comento, la misma no puede ser reformada, y es por lo que se niega lo solicitado. Así se establece.-