REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
199° y 150°

En fecha 26 de marzo del año 2009, los ciudadanos ALCIDES JOSÉ MARCANO y VELKIS JOSEFINA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.831.506 y 2.833.685, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ANABEL CAMEJO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.256, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de mayo de 1971; y que desde el día 14 de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1990) (sic), de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron separarse de hecho, viviendo en domicilios distintos, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos. De dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: ALCIDES ALBERTO, CAROLINA DEL VALLE y ALCIDES GUSTAVO MARCANO GUEVARA, todos mayores de edad.
En fecha 31 de marzo de 2009, comparece la ciudadana VELKIS JOSEFINA GUEVARA, asistida por la abogada ANABEL CAMEJO, ya identificadas, y consigna copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 3 de abril de 2009, se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19-5-2009.
En fecha 22 de mayo de 2009, comparece la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, y manifiesta su opinión favorable para la continuación de la causa.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos ALCIDES JOSÉ MARCANO y VELKIS JOSEFINA GUEVARA, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ALCIDES JOSÉ MARCANO y VELKIS JOSEFINA GUEVARA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos ALCIDES JOSÉ MARCANO y VELKIS JOSEFINA GUEVARA, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante el Concejo del Municipio Marcano, hoy Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de mayo de 1971.-
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-