Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000243
ASUNTO : OP01-D-2009-000243
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXX, de 16 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en los OMITIDO sector OMITIDO, del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: JOSAE ALFREDO BELMONTE GOMEZ.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 415 Y 420 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 413 Y 418 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 415 Y 420 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 413 Y 418 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 21 de julio de 2002, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le ocasiono lesiones en la espalda por la utilización de un pico de botella al ciudadano JOSE ALFREDO BELMONTE GOMEZ. Hecho sucedido en las casitas del Guamache, sector Bello Monte, Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche.
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1. Riela inserta al folio 5 del asunto acta de denuncia común, y declaración testifical formulada por el ciudadano JOSE ALFREDO BELMONTE GOMEZ, , de fecha 25-07-02, interpuesta ante la Comandancia General de Policía, Base Operacional Nº 9, de Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, en la cual expuso entre otras cosas: “Aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, del día domingo 21-07-02, me encontraba en las casitas del Guamache, frente a la casa de la Señora Milagro, madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, … solo recuerdo que estaba discutiendo con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , y en ese momento empezamos a pelear, el me tumbo al suelo, y el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA pico una botella y me corto en la espalda, y me trajeron para el ambulatorio de Punta de Piedras y me agarraron 23 puntos…”

2.- Riela al folio 08 del asunto informe medico del Centro medico de emergencia que atendió a la victima. No riela inserto reconocimiento medico legal que evalúe el carácter de las lesiones.


Observa este Tribunal que en principio se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 415 Y 420 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 413Y 418 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al cual le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad. Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así: “Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.
Como quiera que la norma citada establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 21-07-02. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de seis (06) años, tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.
En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 415 Y 420 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 413 Y 418 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente, y Así se decide.-

DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 415 y 420 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 413 y 418 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSE ALFREDO BELMONTE GOMEZ, , por los hechos acontecidos el día domingo 21-07-02, en las casitas del Guamache, Bello Monte, Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos denunciados por el ciudadano JOSE ALFREDO BELMONTE GOMEZ, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
2:10 PM