Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 28 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2009-000288
ASUNTO : OP01-D-2009-000288

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Domingo Veintiocho (28) de Junio del año 2009, siendo las Tres y cincuenta (03:50) horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, y el Alguacil ciudadano MIGUEL MATA, estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDO, Venezolano, natural de Porlamar, de este Estado, manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXX, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de OMITIDO y dos (XXXX), de profesión u oficio Indefinido, con grado de instrucción estudiante de 2° año de bachillerato y residenciado: Calle OMITIDO, casa Nº X-XX, de color Marfil, aproximadamente a dos casas del Bar Manzano, Sector Los Cocos, Municipio Mariño, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDO. Teléfonos XXXXXXXXXX. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensor al Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Pública Nº 01 de esta Sección, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes recibieron llamada telefónica, indicándoles que se estaba cometiendo un robo en el festejo alternan, ubicado en la calle Zamora de la ciudad de Porlamar, y que los sujetos que realizaron el robo, se fueron a bordo de un vehiculo marca Nissan, modelo Sentra de color Negro, huyendo rumbo hacia la calle La Marina, siendo avistado por funcionarios de ese organismo policial, quines iniciaron la persecución del mismo, toda vez que el conductos no hizo caso a la voz de alto de los funcionarios, suscitándose un intercambio de disparos, al lograr su detención, a ninguno de los cinco ciudadano, les fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, sin embargo al realizar la revisión del vehiculo, lograron incautar un arma de fuego tipo revolver, un arma blanca tipo cuchillo, una bolsa de material sintético blanco contentiva de dos mil seiscientos noventa y cuatro bolívares fuertes (2.694,00Bsf), diez cajas de Whisky de distintas marcas, y un bolso marca Fila contentivo de ochenta y ocho bolívares fuetes (88,00Bsf), dos bolsas de material sintético contentivas de monedas en distintas denominaciones, y un bolso contentivo de dos franelas en las que se lee bodegón y delicateses Maria, siendo reconocidos los detenidos por las victimas, y los testigos presenciales de la revisión del vehiculo como las personas que ingresaron al referido local comercial y atizando las armas señaladas supra, sometieron a los presentes amenazando sus vidas, logrando despojarlos de los objetos antes mencionados. En razón del contenido de las actas policiales que se consignan ante este Tribunal en la presente audiencia, el Ministerio Público, considera que estamos en presencia del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ya que utilizando un arma de fuego y un arma blanca, sometieron a las victimas para despojarlas de sus objetos. En tal sentido, solicito decrete la continuación de la presente investigación, por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de la gravedad del hecho que se le está atribuyendo y que de acuerdo a nuestra legislación especial, pudiera ser merecedor de sanción Privativa de Libertad, lo cual hace presumir el peligro de fuga, ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 numerales 2, 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de acuerdo con el contenido de las actas policiales hubo un enfrentamiento con los funcionarios aprehensores lo cual evidencia la falta de disposición de someterse al proceso penal. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL, quien expuso: “Esta Defensa, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Si teníamos un revolver, pero no teníamos las ciertas cantidades de balas que decía la experticia, si lo teníamos el revolver cuando el asalto, pero si teníamos una bala que es lo que podemos comprobar, yo si estaba participando en el robo, yo me quede en un bichito orinando, pero ya ellos estaban haciendo sus fechorías y vi cuando ellos venían con las cajas y yo me monte en el carro, fue cuando llego la policía y nos persiguieron, y por eso nos hicimos tiros, yo estaba como un apoyo, acompañándolo, yo no me baje a entrar al negocio, porque me quede afuera y cuando salieron fue que ayude agarrar las cajas para montarlas en el carro, ellos me dijeron para ir para tal lado y como yo también tengo una culebra, por unas chamas y yo me la paso con una moto, y por eso cargaba pistola, pero esa se la di a un chamo de un taxi y se la quitaron, por eso ya no la tengo, la moto la tiene mi papa trabajando en el Consejo de Mariño. Es todo Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido, declaración que hace a razón de lo imputado por el Ministerio Público, en este acto, esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si mismo la practica de evaluaciones psico-sociales a los fines posteriores de este Proceso y que se me expidan copias simples de todos los folios que conforman el presente expediente. Es todo”. Oídas las partes y revisadas como han sido las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, tomando en cuenta las actuaciones policiales que le han sido puesta de manifiesto, este Tribunal observa para decidir; En primer lugar el acta policial de detención de fecha Sábado 27/06/2009 en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente, de el hecho acontecido aproximadamente las siete horas de la noche, y que fueron localizados dentro del vehiculo, un arma de fuego tipo revolver, un arma blanca tipo cuchillo, una bolsa de material sintético blanco contentiva de dos mil seiscientos noventa y cuatro bolívares fuertes (2.694,00Bsf), diez cajas de Whisky de distintas marcas, y un bolso marca Fila contentivo de ochenta y ocho bolívares fuetes (88,00Bsf), dos bolsas de material sintético contentivas de monedas en distintas denominaciones, y un bolso contentivo de dos franelas en las que se lee bodegón y delicateses Maria, y que así mismo se observa la declaraciones testifícales del ciudadano Rafael Nieves, quien indica el tipo de vehiculo en que se fueron que es el mismo donde fueron detenidos, que fueron amenazados con revolver y un cuchillo, así mismo indica el acta de entrevista de José Márquez, que también indica que el hecho aconteció a las 07:05 horas y minutos de la noche, quien es quien efectúa la llamada telefónica a la policía, y observo, en la calle la Marina, porque se traslado hasta allá, el momento de la detención, de las personas que cometieron el hecho, la incautación, indicando así mismo que para la comisión del hecho dentro del bodegón se encontraban dos, pero habían otras que eran las que estaban sacando el Whisky hacia al carro, por estos elementos considera quien decide que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, visto de las actas que conforman la investigación, se observa que las actas de entrevistas que se encuentra practicada la detención en la circunstancias que previene el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, se acuerda decretar de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, a fin de que se concluya con la investigación todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien como quiera que estima el Tribunal que estamos en presencia del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, que hubiere efectuado el Ministerio Publico. Y que se ha solicitado medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como quiera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo, porque se le puede imponer la medida privativa de libertad y visto así mismo que se pretendía evadir la actividad funcionarial, ya que fue repelida por medio de disparos a la comisión policial, donde se evidencia de constancia medica, además de lo indicado por la autoridad policial, se decreta con lugar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, así mismo se acuerda con lugar la practica de evaluaciones Psico-sociales para el día Martes 30 de Junio del año 2009, a las 11:00 horas de la mañana. Así como también se acuerda con lugar expedir las copias solicitadas por la defensa. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, y en consecuencia ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes. CUARTO: Se acuerda la práctica de Evaluaciones Psico Sociales, las cuales deberá ser practicada por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, para el día martes Treinta (30) de Junio del presente año, a las Once (11:00) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Emítase boleta de traslado y reingreso. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. SEXTO: Se ordena agregar a las actas del presente asunto, las actuaciones policiales consignadas en esta audiencia por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. SEPTIMO: Se deja constancia que la motiva de la presente decisión ha sido explanada en la presente audiencia y notificada a las partes, en tal sentido en el sistema juris 2000 se registrara en el rubro resoluciones sin documento asociado, a los fines estadísticos. ASI SE DECIDE.- Siendo las 04:40 horas de la tarde. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01


Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

4:05 PM