Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000001
ASUNTO : OP01-D-2009-000001

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, Jueves Cuatro (04) de Junio de Dos mil Nueve (2009), siendo las 11:16 horas y minutos de la Mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDO, venezolano, natural de Porlamar, Estado nueva Esparta, de Quince (15) años de edad, nacido en fecha XX de OMITIDO de XXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXX, soltero, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDO, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, domiciliado en el sector Ciudad Cartón, calle Paramaconi, casa sin número de color azul y puerta Negra, a cuatro casas de una bodega, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, la victima en el presente caso ciudadana MAYSER ELENA QUIJADA CABRERA, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.748.283, la adolescente IDENTIDAD OMITIDO,, debidamente asistido por el Defensor Privado, DR. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, Inscrito bajo el Inpre-abogado N° 53.352, y el Alguacil VICTOR MORA. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos ocurridos en horas de la noche del día treinta y uno (31) de Diciembre del año Dos mil Ocho (2008), cuando el ciudadano ALVARO JOSE RIVAS ORTEGA, se encontraba en compañía de su esposa, ciudadana MAYSER ELENA QUIJADA CABRERA y de su hija IDENTIDAD OMITIDO, sentados al frente de su residencia ubicada en la calle principal de la Urbanización IDENTIDAD OMITIDO, IDENTIDAD OMITIDO, frente al kinder del Espinal, en jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva esparta, cuando se presentaron a bordo de una moto de color azul oscuro el adolescente IDENTIDAD OMITIDO en compañía de otro sujeto a quien se menciona como IDENTIDAD OMITIDO, de quien no se ha logrado la identificación plena, y sin mediar palabra alguna este último le efectuó dos disparos a la cabeza al ciudadano hoy occiso, los cuales le causaron la muerte, huyendo posteriormente del lugar y siendo detenido el adolescente imputado en virtud de orden de aprehensión librada en su contra por el Tribunal de Control Nro. 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDO, encuadra en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: PRIMERO: Declaración de los Médicos Forenses Dr. LUIS CAMEJO y FANNY DIAZ DIAZ, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, las cuales son útiles y pertinentes ya que los mismos suscribieron el Levantamiento del cadáver y el Protocolo de autopsia de la víctima, respectivamente, en fecha 02-01-09, realizado al cadáver del occiso ALVARO JOSE RIVAS ORTEGA. SEGUNDO: Declaración del DETECTIVE CARLOS GUEVARA y AGENTE JESUS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quienes practicaron la Inspección Técnica Nro. 2721, practicada al cadáver de la víctima, Inspección Técnica Nro. 2729, practicada en el sitio del suceso en el cual falleciera el ciudadano ALVARO RIVAS ORTEGA. TERCERO: Declaración del SUB INSPECTOR OTTO ADLER, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien practicó las diligencias de investigación en el presente caso para la identificación de los autores del hecho. CUARTO: Declaración de la ciudadana MAYSER ELENA QUIJADA CABRERA, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es testigo presencial del mismo. QUINTO: Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDO, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es testigo presencial del mismo. SEXTO: Declaración del ciudadano YUNIOR MANUEL SANCHEZ QUIJADA, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es testigo presencial del mismo. SEPTIMO: Declaración de la ciudadana ORIANA DEL VALLE CEDEÑO NAVARRO, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es testigo referencial del mismo. OCTAVO: Declaración de la ciudadana NERYS DEL CARMEN GOMEZ, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es testigo referencial del mismo. NOVENO: Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDO, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es testigo referencial del mismo. DECIMO: Declaración de la ciudadana CORINA DE LOS ANGELES RAMOS DURAN, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es testigo referencial del mismo. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, que para el caso en que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio, se decreta la privación judicial establecida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada la sanción contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDO, REPRESENTADA POR EL DR. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, QUIEN EXPONE: “vista la formal acusación por parte del Ministerio Público y dados los hechos mediante la cual acusa del adolescente IDENTIDAD OMITIDO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal vigente, esta representación previo acuerdo con el hoy acusado y una vez impuesto del delito del cual fue acusado en el principio de la investigación, como autor y que a través de la investigación se le imputo mediante acusación interpuesta por la vindicta publica, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, lo cual representa una atenuante para el momento de imponer una sanción al mismo, se le puso en conocimiento por esta defensa a mi defendido, para lo cual el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita una vez se le ceda la palabra a mi representado y se manifieste el Tribunal en relación a lo relativo a admisión de la acusación, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual esta defensa solicita el cambio de la sanción a favor de mi defendido, tomando en consideración que el mismo no presenta antecedentes penales, ni registros que certifiquen que el mismo a incurrido en otros delitos, tal como se evidencia en las actas que cursan en el expediente. Es Todo” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE ACUSADA, IDENTIDAD OMITIDO, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE REPRESENTADA POR EL DR. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, QUIEN EXPONE: “Ratifico la solicitud planteada con anterioridad por esta defensa. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA MAYSER ELENA QUIJADA CABRERA, QUIEN EXPUSO: “Yo lo que quiero es hacer una pregunta a la victima, de porque motivo lo hicieron. Es Todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este Con vista a lo expuesto por las partes, a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, aplicando las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el procedimiento previsto en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer los siguientes pronunciamientos; TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDO, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 578, literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente, se DELCARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDO, encuentra culpable al mismo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal vigente, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, el resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas al adolescente, y que el mismo no presenta antecedentes, ni registros policiales, con anterioridad al presente caso, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, es así como le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal F y 583 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, medida ésta que deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente de la Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor, por encontrarla culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso y el admitió; por lo que siendo que el delito aquí acogido fue contre el bien mas preciado en los seres humanos, como lo es la vida de una persona y se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto al cambio de sanción, toda vez que el. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 27-04-2009, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, por la Privación de Libertad establecida en los artículos 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo la 11:59 hora de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA VICTIMA

Ciudadana MAYSER ELENA QUIJADA CABRERA
EL DEFENSOR PRIVADO.

DR. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO
EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDO,
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE



11:18 AM