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Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
 Sección  Adolescente
 La Asunción, 30 de Junio de 2009
 199º y 150º
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-D-2009-000246
 ASUNTO 			: OP01-D-2009-000246
 
 
 IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad para el momento de los hechos,  soltero,  de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la calle OMITIDO, casa sin numero, sector OMITIDO,  OMITIDO. El Espinal Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta
 
 REPRESENTACION FISCAL: Doctora ZARIBELL CHOLLET REYES y SIKIU ANGULO FERRER. Fiscal Séptimo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico.
 
 ASUNTO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
 
 
 PRIMERO:
 De los Hechos.
 
 
 Por cuanto se inició la presente averiguación, en fecha 17 de  Junio del año 2002, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Porlamar, fueron informados  que en el Hospital Dr. Luis Ortega ubicado  en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta se encontraba recluido un adolescente OMITIDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Numero: XXXXXXX,  de 17 años de edad para el momento de los hechos,  soltero,   estudiante, domiciliado en  la calle Esmeralda, sector OMITIDO, El Espinal Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por presentar  las siguientes lesiones “ múltiples contusiones escoriadas en el rostro, predominio hemicara derecha. Heridas  contusas saturadas en región frontal, naso labial y pabellón auricular derecho. Estado general satisfactorio. Tiempo de curación: ocho (08) días, salvo complicaciones. Carácter Leve.” Según constan  en experticia de reconocimiento Medico Legal asignada con el numero 1006 suscrita por la doctora Elvia Andrade, adscrita  al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, determinándose en el curso la investigación que duchas lesiones fueron ocasionadas por el adolescente   IDENTIDAD OMITIDA.
 
 Ahora bien, manifiesta la representación fiscal, que de las actas que conforman la presente causa se desprende la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS,  previsto  para el momento de los hechos en los artículos 418 y 420 del Código Penal, (actualmente en los artículos 416 y 418 del Código Penal Vigente), delito este que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no es merecedor de sanción privativa de libertad.
 
 SEGUNDO:
 Del Derecho.
 
 
 En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.009, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente, escrito procedente  de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y recibido en este despacho en fecha veintinueve (29) de Junio del año en curso, en  donde la vindicta publica solicita el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y pide se decrete el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en él articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con lo dispuesto  en el articulo 48 numeral 8 ejusdem, manifestando la representación fiscal que el delito por el cual se pretende juzgar al Adolescente imputado no merece como sanción la Privación de Libertad,  y por consiguiente estima que la acción penal ha prescrito; señala de conformidad con los artículos 628, parágrafo segundo y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual refiere, que los delitos que establecen como sanción la Privación de Libertad, conforme al articulo 615, prescriben a los Cinco (05) Años,  a los Tres (03) Años en los casos de hechos punibles de acción publica, en el caso que nos ocupa, desde fecha en la cual se dictó, la orden de inicio de la investigación  han transcurrido mas de  Tres años, existiendo en consecuencia el lapso prudencial establecido en el articulo 615 de la Ley Especial, y en el curso del expediente de la revisión de la actas del mismo, no hay un acto que interrumpiera la prescripción, solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, y  verificado por la revisión de las actas del expediente. Por cuanto el articulo 323 de la ley procesal penal vigente, señala que “El juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una Audiencia para debatir los fundamentos de la petición”, facultado así el juez en su prudente arbitrio, y sobre la base del principio de celeridad procesal, el cual establece que los tramites  sin mayores dilaciones”. Por lo que antecede este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral, por considerar, quien aquí decide, después del estudio y revisión de las actas que cursan en el presente expediente, que lo más procedente es acoger la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por ser la misma ajustada a derecho, acogiéndose a los principios constitucionales y garantías, como el derecho de acceso  a la justicia, sin dilaciones, ni formalismos inútiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Este Tribunal de  Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad para el momento de los hechos,  soltero,  estudiante, domiciliado en la calle Monagas, casa sin numero, sector OMITIDO, OMITIDO. El Espinal Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta,  y  DECLARA extinguida la Acción Penal, en beneficio del  mismo, conforme a lo establecido en los artículos  561 literal d,  y 615 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Regístrese, Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
 
 
 DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
 LA SECRETARIA,
 
 
 Abg. VIOLETA  RODRIGUEZ DUARTE.
 
 
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 Abg. VIOLETA  RODRIGUEZ DUARTE.
 
 
 9:35 AM
 
 
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