Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000139
ASUNTO : OP01-D-2009-000139

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-D-2009-000139


En el día de hoy, Jueves Veintiocho (28) de Mayo de Dos mil Nueve (2009), siendo la 11:18 horas y minutos de la Mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Boca del Rio, de este Estado, quien manifiesta ser Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio Ayudante de Comercio, con grado de Instrucción Primer Año de Bachillerato, residenciado en Calle OMITIDO, casa Tipo OMITIDO de laja en el frente, cerca del Festejo OMITIDO, sector OMITIDO, OMITIDO, Municipio Península de Macanao, Municipio Mariño y del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Teléfono N° XXXXXXXXXXXX. Hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01, acompañada de la Secretaria de sala, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el Abogado MANUEL SOSA RODRIGUEZ, en su condición de Abogado Querellante, así como las ciudadanas Mirna Antonio Caldera de Marcano, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.314.893 y Haydee Cecilia Marcano Aguilera, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.572.580, en su condición de victimas en el presente asunto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por la Defensora Privada, DRA. MONSERRATT PALLARES, así como el Alguacil NESTOR HERRERA; dejando constancia que no se encuentra presente en este acto la ciudadana YURAIMA CARRASCO, víctima en el presente caso. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en virtud de los hechos ocurridos en horas de la madrugada del día dos (2) de Mayo del año Dos mil Nueve (2009), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en compañía de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quien es su padre y IDENTIDAD OMITIDA, frente al Bar “La Península” ubicado en la Calle la Marina de Boca de Rio en el Municipio Península de Macanao, lugar en el que se realizaba un evento bailable, suscitándose a las afueras de este una alteración del orden público, donde el adolescente supra mencionado, portando un arma de fuego tipo escopeta mono tiro, Marca Baikal, Calibre 12, efectuó disparos hacia el portón del referido local comercial causándole la muerte al ciudadano JESUS RAMON MARCANO AGUILERA y lesiones a la ciudadana YURAIMA CARRASCO RAMOS, quienes presentaron heridas producidas por arma de fuego de proyectil múltiple, según se desprende las experticias de Reconocimiento Legal practicadas por el Dra. Maria Ines Angelli, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 Código Penal vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 en relación con el artículo 418, ejusdem, ya que el mismo utilizando un arma de fuego tipo escopeta efectuó disparos que causaron la muerte del ciudadano JESUS RAMON MARCANO AGUILERA y lesionaron a la ciudadana YURAIMA JOSEFINA CARRASCO RAMOS. Consideran quienes suscriben que no existe la posibilidad de incorporar una calificación jurídica alternativa, tal como lo señala el literal E del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: PRIMERO: Declaración de las Médicos Forenses Dra. MARIA INES ANGELLI Y FANNY DIAZ DIAZ, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, las cuales son útiles y pertinentes, toda vez que las mismas suscribieron el Levantamiento del cadáver y el reconocimiento medico legal de ambas víctimas y el protocolo de autopsia, respectivamente. SEGUNDO: Declaración del funcionario INSPECTOR JOSE ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal de Nueva Esparta, quien realizó la experticia de Reconocimiento legal practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento policial de detención del adolescente imputado. TERCERO: Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR SIMON MARCANO y AGENTE JESUS SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras, quienes realizaron diligencias de investigación y practicaron la Inspección Técnica Nro. 943, practicada en el sitio donde falleciera el ciudadano JESUS RAMON MARCANO AGUILERA. CUARTO: Declaración de los Funcionarios INSPECTOR JOSE HERNANDEZ, SUB INSPECTOR CESAR MENDEZ, DETECTIVE ELVIS VALERIO y AGENTE ANWIL MALAVE, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Península de Macanao (POLIMACANAO), quienes practicaron la detención de los imputados en el presente caso y recuperaron el arma con la cual se efectuaron los disparos que causaron la muerte y las lesiones de las víctimas. QUINTO: Declaración de la ciudadana HAYDEE CECILIA MARCANO AGUILERA, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es testigo presencial del mismo. SEXTO: Declaración del ciudadano RAFAEL JOSE LOPEZ MARIN, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es testigo presencial del mismo. SEPTIMO: Declaración del ciudadano RAUL JOSE ROJAS VASQUEZ, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es testigo presencial del mismo. OCTAVO: Declaración de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA CARRASCO RAMOS, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es testigo presencial del mismo. NOVENO: Declaración del ciudadano YOEL ANTONIO PATIÑO PATIÑO, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es testigo presencial del mismo. DECIMO: Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE PATIÑO, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es testigo presencial del mismo. DECIMO PRIMERO: Declaración del ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ OJEDA, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es testigo presencial del mismo. DECIMO SEGUNDO: Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO MAZZOCHI ASCHETTINO, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es testigo presencial del mismo. DECIMO TERCERO: Declaración del ciudadano IVAN JOSE PATIÑO PATIÑO, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es testigo presencial del mismo. DECIMO CUARTO: Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es testigo presencial del mismo. DECIMO QUINTO: Declaración del ciudadano RONALD JOSE ZABALA MATA, co imputado y quien se encuentra a la orden del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. DECIMO SEXTO: Declaración del ciudadano TOMAS JOSE VASQUEZ, co imputado y quien se encuentra a la orden del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. DECIMO SEPTIMO: Declaración de la ciudadana MILADYS MARCELINA SALAZAR, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es testigo presencial de la detención del adolescente y fue quien entregó el arma de fuego incriminada en el presente hecho a los funcionarios policiales. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento de la adolescente y que para el caso de ser declarados culpables, le sea aplicada como sanción, la contenida en el literal F del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tomando para pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem. Igualmente se solicita para el caso de que los adolescentes decida solicitar el pase de la presente causa al Tribunal de Juicio, se imponga la medida cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, en razón a que se encuentran llenos los extremos contemplados en ese articulo. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. MONSERRATT PALLARES, QUIEN EXPONE: “Esta Defensa no tiene oposición alguna de la acusación presentada por el Ministerio Publico, en todo caso siendo la oportunidad conforme al articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promuevo las siguientes Testimoniales: 1.- Testimonial del ciudadano OMAR VIDAL GONZALEZ VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.109.930, Domiciliando en la Urbanización Augusto Malave Villalba, vereda 52, casa N° 06, Boca del Rio; 2.- Testimonial del ciudadano TOMAS VASQUEZ, domiciliado en la misma dirección aportada por el adolescente MIGUEL ANGEL VASQUEZ MUJICA, al momento de si presentación ante el Tribunal, por tratarse del representante del mismo; y 3.- Testimonial del ciudadano RONALD ZABALA, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.675.038, domiciliado en la Calle José Félix Rivas, barrio Caracas, casa s/n de color verde, cuya necesidad y pertinencia radica en que fueron testigos presénciales de los hechos investigados, y de conformidad con lo establecido en el articulo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas, en la oportunidad legal correspondiente, así pues esta Defensa de igual manera se adhiere al Principio de la Comunidad de la Prueba y solicita se remita las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con el objeto de la realización del Juicio Oral y Privado. Es Todo”. Esta decidora, ADMITE LA ACUSACION presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por considerarla que cumplen con las requisitos establecidos en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ser ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 Código Penal vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 en relación con el artículo 418, ejusdem; acusación esta a la cual se ha adherido el Abogado Querellante, admitiendo de igual manera la querella interpuesta por el mismo. En tal sentido de la misma manera admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, relativas a las siguientes: 1.- Declaración de las Médicos Forenses Dra. MARIA INES ANGELLI Y FANNY DIAZ DIAZ, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta. 2.- Declaración del funcionario INSPECTOR JOSE ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal de Nueva Esparta. 3.- Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR SIMON MARCANO y AGENTE JESUS SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras. 4.- Declaración de los Funcionarios INSPECTOR JOSE HERNANDEZ, SUB INSPECTOR CESAR MENDEZ, DETECTIVE ELVIS VALERIO y AGENTE ANWIL MALAVE, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Península de Macanao (POLIMACANAO). 5.- Declaración de la ciudadana HAYDEE CECILIA MARCANO AGUILERA. 6.- Declaración del ciudadano RAFAEL JOSE LOPEZ MARIN. 7.- Declaración del ciudadano RAUL JOSE ROJAS VASQUEZ. 8.- Declaración de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA CARRASCO RAMOS. 9.- Declaración del ciudadano YOEL ANTONIO PATIÑO PATIÑO. 10.- Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE PATIÑO. 11.- Declaración del ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ OJEDA. 12.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO MAZZOCHI ASCHETTINO. 13.- Declaración del ciudadano IVAN JOSE PATIÑO PATIÑO. 14.- Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ. 15.- Declaración del ciudadano RONALD JOSE ZABALA MATA. 16.- Declaración del ciudadano TOMAS JOSE VASQUEZ. 17.- Declaración de la ciudadana MILADYS MARCELINA SALAZAR; así como las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada del referido adolescente, mediante escrito consignado en fecha 27-05-2009, ante este Tribunal, ratificada en el día de hoy en esta audiencia; consistentes en: 1.- Testimonial del ciudadano OMAR VIDAL GONZALEZ VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.109.930; 2.- Testimonial del ciudadano TOMAS VASQUEZ; y 3.- Testimonial del ciudadano RONALD ZABALA, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.675.038; todas estas por ser útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el articulo 578, literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 296 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍAN EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, razón por la cual se procedió a tomar las declaraciones de los mismos de manera separada, por lo que se procedió a INTERROGAR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ: “CUANDO LA FIESTA EN EL BAR LOS VIGILANTES TUVIERON UN PROBLEMA CON EL PRIMO MIO LO AGARRARON POR EL CUELLO, Y COMO MI PAPA SE METIO PARA DESAPARTARLOS LE DIERON UNA PATADA A MI PAPA Y LE DIERON CON UNA PISTOLA EN LA CABEZA, YO VI A MI PAPA SANGRANDO Y FUI PARA MI CASA Y BUSQUE LA ESCOPETA, Y LLEGUE AL BAR Y NUNCA ME IMAGINE QUE DETRAS DE ESA PUERTA HABIA NADIE, Y DISPARE SIN SABER, EL OTRO DISPARO LO HICE POR UNA VENTANA DONDE NO HABIA NADIE”. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA EN EL PRESENTE CASO HAYDEE CECILIA MARCANO, QUIEN EXPUSO: “YO ME ADHIERO AL ESCRITO DE LA FISCAL. Es todo. A CONTINUACIÓN SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABOGADO MANUEL VICENTE SOSA RODRIGUEZ, EN SU CONDICIÓN DE QUERELLANTE, QUIEN EXPONE: “ME ADHIERO A LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA VINDICTA PUBLICA. Es Todo”. Ahora bien, este Tribunal oídas las partes, admitida como fue la acusación, la querella presentada, así como las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, y en consecuencia da por recibidas las pruebas ofrecidas, tanto por la Defensa Privada, como por la Representante del Ministerio Publico, pruebas estas a las que se ha adherido la defensa privada, por el principio de comunidad de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, de la ley especial citada. SEGUNDO: En cuanto a la imputación realizada por la representante del ministerio Público, este Tribunal la acoge por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 Código Penal vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 en relación con el artículo 418, ejusdem; por considerar que existen elementos de convicción que hagan presumir que el referido adolescente, es autor o participe de los hechos hoy imputados.- TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescentes a los demás actos del presente proceso, se revoca la Medida de Detención a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 581 EJUSDEM, puesto que considera que en el presente caso se cumple los requisitos previstos en el articulo 250 literales 2, 3, y 5 y articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal es decir esta investigación versa sobre un hecho punible que podría merecer como sanción la privativa de libertad. CUARTO: SE ORDENA DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esta misma audiencia se dictó auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Así mismo, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la ley especial adjetiva se ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas de todo lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase los correspondientes Oficios. Terminada la presente audiencia siendo las 12:38 horas y minutos de la tarde del día de hoy Jueves Veintiocho (28) de Mayo de dos mil Nueve (2009). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO FERRER

EL ABOGADO QUERELLANTE

ABG.- MANUEL VICENTE SOSA RODRIGUEZ
EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PRIVADA

DRA. MONSERRATT PALLARES
LAS VICTIMAS

Ciudadana MIRNA CALDERA DE MARCANO

Ciudadana HAYYDE MARCANO AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

11:20 AM