CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000158
ASUNTO : OP01-D-2009-000158
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 18 de Junio de 2.009, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
ACUSADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, de diecisiete (15) años de edad, nacido en fecha (XX) de XXXXXXXX (XXXX), de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Calle OMITIDO, Sector OMITIDO, casa N° X, jurisdicción del Municipio Antolín del Campos del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, no porta Cédula de Identidad, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXXXXXXX (XXXX), de profesión u oficio albañil, residenciado en la Calle Nueva, cerca del dispensario, casa S/N jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA en su carácter de Defensor Publica N° 01 de la Sección de Adolescentes.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 16 de Junio de 2.009, a las 9:30 horas, siendo la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 01, se le imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que encuadra dentro de los supuestos previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el cual lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 14 de Mayo de 2.009 y recibida por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2.009; en donde manifiesta que en horas de la tarde del dia 09 de Mayo del año en curso, cuando estos adolescentes, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, ya que los mismos utilizando un arma de fuego y un arma blanca tipo cuchillo despojaron a los ciudadanos Carlos Pernalete y Mirna Josefina Velasco entre otras, de varios objetos, lo cuales se encuentran identificados en las actas policiales los cuales fueron recuperados en poder de los imputados así como también el arma blanca utilizada para la comisión del hecho punible. Hecho sucedido en Cabo Negro, en la llamada Playa Agua Fría-caliente, final de Manzanillo, Municipio Antolín del Campo de este Estado. Los adolescentes que enfrentan la audiencia preliminar fueron detenidos en fecha Nueve (09) de Mayo de 2.009, y fueron presentado ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, a los fines de ser oído, en fecha 10 de Mayo del año en curso, imponiéndosele detención preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el caso de autos , se le imputo a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios 44 al 48 del asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que los mencionados adolescentes fueron las persona que realizaron el hecho imputado. El Tribunal impuso a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se les procedió a preguntar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quienes respondieron, que si entendían y expusieron que admitian los hechos”. El Tribunal al cederle la palabra a la Defensa, Dr. José Luis García Sosa de los adolescentes acusados, solicito le fuera impuesta inmediatamente la sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en vista al admisión de los hechos manifestado por los adolescente y pidió se tomara en cuenta las pautas que establece el articulo 622 de la ley adjetiva especial . Efectivamente en esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente ha comprobado que los acusados han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio, y voluntariamente tal como los adolescentes acusados se acogió al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos, que contempla “en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Ahora bien, por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, es por lo que se sanciona a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, que encuadra dentro de los supuestos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el lapso de TRES (03) AÑOS.
CUARTO
SANCION
La Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) años conforme al 571 de la ley que rige la materia, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 Ejusdem, lo cual fue solicitado igualmente por la defensa.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que los adolescentes admitieron haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad, edad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado a los adolescentes es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y siendo uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad. Como quiera que los imputados adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora valorando las pautas anteriormente analizadas, impone como sanción a aplicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace el siguiente pronunciamiento: Declara culpable a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es así como le impone como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.Cumplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 01
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.
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