Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000200
ASUNTO : OP01-D-2009-000200
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Martes Dos (02) de Junio del año Dos mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Cagua, Estado Aragua, de Catorce (14) años de edad, fecha de Nacimiento XXXXXXXXXXX, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXX, de profesión u oficio Estudiante de Primer Año de Bachillerato, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Sector OMITIDO, Casa N° XXXX, Calle N° XX, Municipio García, Estado Nueva Esparta. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, quien imputó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerar que pudiera estar en presencia del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requirió que se le imponga a la adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 en su literal c de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en presentaciones ante la autoridad que ha bien designe este Tribunal. Por su parte la Abogada defensora Dra. PATRICIA RIBERA expuso: Que de la declaración rendida por el adolescente, se desprende el hecho de que el mismo no participo según su dicho en la comisión del delito, y no portaba ningún tipo de arma, lo cual ha sido corroborado por el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, donde deja constancia que no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico al adolescente, siendo que el mismo fue aprehendido, a pocos metros del lugar donde sucedió el hecho, y a la vista de un grupo de personas, pero ninguna de estas personas aporto en la investigación datos ciertos que permitieran concluir que mi representado portaba algún tipo de arma, en todo caso en ejercicio que establece el articulo 654 literal E, de nuestra Ley Especial solicito la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de realizar la investigación pertinente y por cuanto el delito imputado hoy no es merecedor de sanción privativa de libertad, aunado a que nos encontramos en presencia de un adolescente que cursa el Primer año de bachillerato del Liceo Juan Bautista Arismendi de la Asunción, es por lo que pidio a este Tribunal decrete en su beneficio medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: revisada como han sido las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, han sido puestos de manifiesto por la Fiscal del Ministerio público, para decidir observa: Del Acta policial, donde se expresan las circunstancias de Tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente, mediante la cual entre otras cosas establecen “…que en ese lugar unos ciudadanos tenían retenido a un sujeto que había robado a un estudiante, cuyo tenia apariencia de adolescente, apersonando la ciudadana Yasmin Xiomaira Amargura Carmona, quien manifesto ser victima por parte del sujeto retenido, quien trato de sustraerle mediante la fuerza y un arma blanca (navaja), en compañía de otro, un bolso…”, concatenado con la declaración de la victima Yasmin Xiomaira Amargura Carmona, quien entre otras cosas expuso: “…vimos a dos muchachos menores, quienes nos quedaron viendo, seguimos caminado, de repente sentí un alón en mi bolso, al voltear, vi a los dos muchachos, uno me tenia el bolso agarrado, tratando de quitármelo, y el otro tenia una navaja en la mano y me la coloco en la espalda, me dijeron que me pegara a la pared y les entregara mi bolso...”; aunada esta declaración a la rendida por la ciudadana Rosmary Márquez Valencia, quien entre otras cosas manifestó: “… dos muchachos se le pegaron a mi amiga Yasmin, por detrás uno le agarro el bolso y el otro le tenia puesta una navaja por la espalada, me aleje y comencé a gritar que me estaban robando…” todos estos elementos de convicción procesal, hacen estimar que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible atribuido por la vindicta publica, por lo cual se considera procedente acoger la precalificación Jurídica realizada en este acto, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, toda vez que los hechos narrados, encuentran en la figura delictivas, en tanto a los fines de determinar la responsabilidad del adolescente se acuerda la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, y siendo que el delito imputado no se encuentra dentro de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, es el motivo por el cual en consecuencia a los fines de asegurar las demás fases del proceso, la medida cautelar contenida en el literal C del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo.Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico a lo cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, pues los hechos a investigar encuadra dentro de esa figura delictiva, así como por considerar que el adolescente pueda ser autor o participe del presente hecho. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar dispuesta en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, lo cual de igual manera solicito la defensa por ser procedente; consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días, mientras dure esta investigación y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes CUARTO: Se ordena agregar las actas consignadas en este acto, por la Fiscal del Ministerio Público, constante de Nueve (09) folios útiles, para lo cual se ordena expedir copias simples de las mismas. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
3:22 PM ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
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