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Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
 Tribunal primero de Control
 Sección  Adolescente
 
 La Asunción, 19 de Junio de 2009
 199º y 150º
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-D-2009-000197
 ASUNTO 			: OP01-D-2009-000197
 
 
 Revisadas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido de la diligencia suscrita  por  la  Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, en su carácter de Defensora de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita se le acuerde revisión de medida    privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y del Adolescente y  le sean decretada cualquiera de las Medidas cautelares sustitutivas de Libertad. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de la Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir observa: PRIMERO: Se le sigue los IDENTIDAD OMITIDA asunto signado con el numero:  0P01-2009- 000197  por ante este tribunal por la presunta  participación en la comisión del delito de  ROBO AGRAVADO, en donde la Representación Fiscal, lo acuso por el  mencionado delito,   y  a quien se le decreto en la audiencia de  presentación la Detención judicial preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia  a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley adjetiva especial. SEGUNDO: En el presente caso se acredita la existencia de un hecho punible, el cual la vindicta Pública acuso en fecha: 04-06-2007, por el delito de ROBO AGRAVADO, cuya acción  no se encuentra evidentemente prescrita,  en donde existen suficientes fundamentos de convicción procesal para estimar que los referidos  imputados,  hayan sido autores o participe en la comisión del hecho punible y por las circunstancias del caso, este tribunal estima que por la magnitud del daño causado, las circunstancias y forma en que se llevo a cabo los hechos,  que conllevaron   a decretar la       detención judicial preventiva de los  imputados
 adolescentes,  los cuales no  han sido desvirtuados, y por la sanción que podría llegar a imponerse  podría ser la privativa de libertad. TERCERO: En la Constitución Nacional, en los convenios y Tratados Internacionales se consagra el principio de la presunción de Inocencia que tiene el imputado, pero también se le reconoce de manera concomitante que el sujeto puede estar siendo privado de su  libertad todo siendo conforme con las leyes. Ahora bien todo depende de la naturaleza jurídica del bien tutelado para que se determine si esta en concordancia a las medidas cautelares o al juzgamiento en libertad, sin que estas pudieran afectar al debido proceso conjuntamente con el equilibrio procesal. De aquí se desprende que la limitación de la libertad no debe entenderse como una violación a principios  constitucionales sino que garanticen la proporcionalidad del delito cometido. CUARTO: Siendo que la  privación de libertad de un persona previo el cumplimiento de las formalidades legales, no implica una violación a la presunción de inocencia, ya que esta prosigue hasta el fin del proceso aun ocurra la privación. Siendo así que el juez de Control dicta la medida necesaria para asegurar  que el imputado no se evadirá del proceso y comparecerá al acto de Audiencia Preliminar. La detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar  conforme  a estos supuestos tiene fines estrictamente procesales y no quebranta la presunción de inocencia, pues la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas. QUINTO:  No se garantiza a este tribunal que la adolescente  se sometan a la prosecución penal, para hacerse acreedora de una medida cautelar menos gravosa, por lo fundamentos que anteceden, y para asegurar las resultas del proceso, es por ello que el pedimento de la defensa, de que se sustituya la medida, por una medida menos gravosa de las igualmente contenidas en el articulo 582 de nuestra ley Adjetiva Especial,  no es procedente, por cuanto que en el presente caso la forma idónea para asegurar la comparecencia de la  adolescente imputada a la Celebración de la Audiencia Preliminar, a criterio de este Tribunal; por considerar que las circunstancias y los hechos que fundamentaron el decreto de esta medida continúan siendo los mismos, en consecuencia este Tribunal procede a la Revisión de  la medida conforme el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por remisión del articulo 537 de la ley Especial  se aplica y mantiene la medida de  privación judicial preventiva  de libertad  para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA todo de conformidad con el artículo: 546 y  559   de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Por los argumentos anteriormente expuestos este  TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda mantener a la  adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, bajo  la  Medida Cautelar DETENCION  JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 y 546 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.   Notifíquese  a las partes. Cúmplase.
 LA JUEZ DE CONTROL  No 01.
 
 Dra. Petra Marcano de Cerrada.
 LA SECRETARIA.
 
 Abg. Violeta Rodríguez Duarte.
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 LA SECRETARIA.
 
 Abg. Violeta Rodríguez Duarte.
 
 
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