Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000240
ASUNTO : OP01-D-2009-000240


RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Martes dieciséis (16) de Junio del año Dos mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Natural de Carúpano, quien manifiesta ser Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXXX, nacido en fecha XX de XXXX de XXXXX, de Dieciséis (16) años de edad, de oficio estudiante del 4to año de Bachillerato, residenciado actualmente en la Urbanización OMITIDO, calle principal casa No. F-XXX del Municipio García de este Estado, hijo de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA, español, Natural de Andorras, España, quien manifiesta ser Titular del Pasaporte No. XD035697, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, de Dieciséis (16) años de edad, de oficio ayudante de pintor, residenciado actualmente en la Urbanización OMITIDO, calle X casa No. I-183 del Municipio García de este Estado, hijo de los ciudadanos OMITIDO (F) y IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, quien imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por considerar que pudiera estar en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 174 del Código Penal, toda vez que se evidencia de la declaración de la víctima y de las actas consignadas, que los adolescentes con amenazas a la vida esgrimiendo arma de fuego sometieron a la víctima a la cual durante un lapso estuvo dentro de la maleta de su vehículo logrando en definitiva despojarlo del mismo y de otras pertenencias, hecho este que fue cometido en contra de un ciudadano dedicado a labores de taxista. Asimismo solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requirió que se le imponga a la adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello en virtud de la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado; por cuanto el delito aquí precalificado, representan uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte el Abogado defensor DR. LUIS CARREÑO, esgrimió " Que de las declaraciones rendidas por sus patrocinados se desprende que hay una serie de incongruencias dentro de la declaración dada por la supuesta víctima y sus defendidos, toda vez que la víctima presenta dentro de su declaración inicial nos habla sobre que fue amenazado con un arma de fuego, arma ésta que no fue encontrada, ya que según los dichos de los funcionarios actuantes del procedimiento al hacer el registro corporal de mis representados, no se le encontró ningún tipo de arma ni la cadena que supuestamente le fue arrebatada, sólo hablan de dos teléfonos celulares que encontraron dentro del vehículo, en relación con la solicitud de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados tienen su domicilio en la isla de Margarita y se encuentran en trámite terminar sus estudios, solicita esta defensa, se le otorgue una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: Del acta de detención se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los adolescentes, señalados por la victima quien manifestó que dos ciudadanos, los cuales fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría San Juan de la Policía del estado Nueva Esparta, la cual se produce en persecución ya que estos jóvenes requirieron los servicios del señor que labora como taxista que conduce un vehiculo marca Nissan, modelo V-14, placas 003-922, de la Línea Unión del Caribe, cuando estos adolescentes se encontraban en el sector Villa Rosa, cerca del Comando, le requirieron a este ciudadano que los trajera hasta Valle Verde y al momento de ir llegando indica la victima que la persona que vestía bermudas de colores, franela blanca y gorra blanca, que iba de copiloto, sacó un arma de fuego con la cual lo apuntó, despojándolo de una cadena y dos teléfonos celulares, posterior a ello pasó dicho armamento al otro joven que iba en la parte posterior que vestía camisa de color verde y gorra de color gris, obligando a cambiar de puesto, tomando el control del vehículo el adolescente que iba de copiloto, trasladándolo hasta El Espinal, en un sector llamado Guaimeque, bajo amenaza de muerte, específicamente “dar un tiro coquero”, lo obligaron a meterse en la maleta del vehículo para después continuar el recorrido durante el cual en una parada que hicieron en una estación de servicio, la víctima logró abrir la maleta y salirse logrando escapar, aunado a la declaración del ciudadano Francisco Urbáez, quien manifiesta que en compañía de la víctima emprendieron una persecución de los adolescentes, requiriéndole en la vía el auxilio a unos funcionarios motorizados que lograron finalmente su aprehensión, la recuperación del vehículo y de los demás objetos que acababan de ser despojados de la víctima. Asimismo, de la experticia del reconocimiento legal practicado a los objetos recuperados como lo son dos celulares. En virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la sanción que podría llegar a imponerse ya que los delitos imputados se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628, asimismo, la magnitud del daño causado a la víctima, ya que el ser humano posee sus bienes mas preciados como son la vida y la libertad, gravedad del hecho y la magnitud del daño para asegurar las demás fases del proceso siendo que los adolescentes podrían ser autores o partícipes del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público y no estando prescrita la acción penal, para asegurar las demás fases del proceso, se impone la Medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley especial para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar, procediendo a declarar sin lugar lo solicitado por el defensor de los adolescentes ya no probó en este acto, que los mismos tuvieran arraigo en este Estado para ser beneficiarios de una medida cautelar menos gravosa. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. SEGUNDO: Ahora bien, se Acoge la precalificación realizada en esta Audiencia el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 174 del Código Penal Vigente, por considerar que existen suficientes elementos de convicción procesal para considerar que los adolescentes hoy presentados pudieran ser autores o partícipes en los delitos atribuidos por el Ministerio Público en la presente audiencia. TERCERO: Igualmente considera quien aquí decide, que la sanción que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso, ES DECRETAR LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, por cuanto el delito a investigarse es de los considerados grave por el legislador y esta previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el mismo debe aplicarse la sanción privativa de Libertad, para lo cual se prevé un lapso de Cinco (05) años, se considera que en autos se da los presupuestos previstos en los articulo 250, numerales 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la magnitud del daño causado, pudieran evadir el proceso y la posible sanción a imponer, debiendo cumplirse en el Centro de Los Cocos, no acogiendo lo solicitado por la defensa, por no ser procedente en virtud de los motivos antes expuestos. Líbrese boleta de Detención Preventiva correspondiente. CUARTO: Se ordena agregar al presente asunto actuaciones policiales, constante de Catorce (14) folios útiles, consignadas en este acto, por la representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE..
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA MENDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ELIANA MENDEZ





7:35 PM