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Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
 Sección  Adolescente
 La Asunción, 15 de  Junio de 2009
 199º y 150º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-D-2009-000213
 ASUNTO 			: OP01-D-2009-000213
 
 
 
 
 
 
 IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano,  natural  de  Carúpano,  estado Sucre, de 16 años de edad para el momento de los hechos,  titular de la Cédula de Identidad  numero XXXXXXXXX,  domiciliado en la calle OMITIDO, cruce con calle Miranda, casa sin número, Porlamar , municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
 
 REPRESENTACION FISCAL: Doctora ZARIBELL CHOLLET REYES y SIKIU ANGULO FERRER. Fiscal Séptimo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico.
 
 ASUNTO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
 
 
 PRIMERO:
 De los Hechos.
 
 
 Por cuanto se inició la presente averiguación, en fecha  veintiséis(26) de Junio del año 2000, en virtud de detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,  por  cuanto intentaba escapar luego de haberse introducido en horas de la madrugada en una residencia ubicada en la calle Díaz, entre Cedeño y Marcano, Porlamar, Municipio Mariño  .
 Ahora bien, manifiesta la representación fiscal, que de las actas que conforman la presente causa se desprende la comisión del delito de  HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA,  previsto  para el momento de los hechos en los artículos 455  ordinal 3º  y primer aparte del articulo 80 ambos  del Código Penal, (actualmente en  el artículo 453 del Código Penal Vigente), delito este que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no es merecedor de sanción privativa de libertad.
 
 SEGUNDO:
 Del Derecho.
 
 
 En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.009, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente, escrito procedente  de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico contentivo e solicitud de sobreseimiento  y recibido en este despacho en fecha Once (11) de Junio del año en curso, en  donde la vindicta publica solicita el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y pide se decrete el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en él articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con lo dispuesto  en el articulo 48 numeral 8 ejusdem, manifestando la representación fiscal que el delito por el cual se pretende juzgar al Adolescente imputado no merece como sanción la Privación de Libertad,  y por consiguiente estima que la acción penal ha prescrito; señala de conformidad con los artículos 628, parágrafo segundo y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual refiere, que los delitos que establecen como sanción la Privación de Libertad, conforme al articulo 615, prescriben a los Cinco (05) Años,  a los Tres (03) Años en los casos de hechos punibles de acción publica, en el caso que nos ocupa, desde fecha en la cual se dictó, la orden de inicio de la investigación  han transcurrido mas de  Tres años, existiendo en consecuencia el lapso prudencial establecido en el articulo 615 de la Ley Especial, y en el curso del expediente de la revisión de la actas del mismo, no hay un acto que interrumpiera la prescripción, solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, y  verificado por la revisión de las actas del expediente. Por cuanto el articulo 323 de la ley procesal penal vigente, señala que “El juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una Audiencia para debatir los fundamentos de la petición”, facultado así el juez en su prudente arbitrio, y sobre la base del principio de celeridad procesal, el cual establece que los tramites  sin mayores dilaciones”. Por lo que antecede este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral, por considerar, quien aquí decide, después del estudio y revisión de las actas que cursan en el presente expediente, que lo más procedente es acoger la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por ser la misma ajustada a derecho, acogiéndose a los principios constitucionales y garantías, como el derecho de acceso  a la justicia, sin dilaciones, ni formalismos inútiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
 
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Este Tribunal de  Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad  numero XXXXXXXX, natural  de  Carúpano,  estado Sucre, de 16 años de edad para el momento de los hechos,    domiciliado en la calle OMITIDO, cruce con calle OMITIDO, casa sin número, Porlamar , municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y DECLARA extinguida la Acción Penal, en beneficio del  mismo, conforme a lo establecido en los artículos  561 literal d,  y 615 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º, 44 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Regístrese, Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
 
 
 DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
 LA SECRETARIA,
 
 
 Abg. VIOLETA  RODRIGUEZ DUARTE.
 
 
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 Abg. VIOLETA  RODRIGUEZ DUARTE.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 11:11 AM
 
 
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