REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2009
AÑOS : 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004975
ASUNTO : OP01-P-2006-004975
PENADO: JESUS RAFAEL MATA GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.393.581, actualmente detenida en el Internado Judicial.
DECISIÓN: NEGATIVA DE BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
Designada como he sido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi condición de Jueza Temporal de Primera Instancia Penal de la Región Nor Oriental, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-08-1824 de fecha 04/08/2008, a los fines de ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, me aboco a conocer del presente asunto y en consecuencia, compete a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido en contra de la penada JESUS RAFAEL MATA GONZALEZ, ya identificado, en consecuencia, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En fecha DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), se dictó auto mediante el cual se efectuó el computo de pena correspondiente de conformidad con el ultimo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual se desprende que el penado JESUS RAFAEL MATA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° E-82.282.692, ha cumplido las un tercio de la condena, tiempo éste exigido por el legislador para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los fines de acordar la medida alternativa de cumplimiento de condena, consistente en REGIMEN ABIERTO, cuando el penado haya cumplido una tercera parte de la condena impuesta, en consecuencia se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en su parte in fine del Codigo Penal en relación con el articulo 374 ejusdem y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la agravante del artículo 217 ejusdem y el mismo se encuentra detenido desde el día DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006) a la presente fecha, lleva cumplido el tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS, mas un tiempo de redención de pena de NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que da un total de tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, superando el tiempo requerido para la concesión del beneficio de Régimen Abierto, ya que el tiempo que tiene detenido excede de un tercio de la pena impuesta, el cual es de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
A los fines de acordar o no el trabajo fuera del establecimiento penitenciario, además del tiempo de pena cumplido o extinguido, deben de concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a al que se solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense…;
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez con anterioridad”.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa:
1° Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, en consecuencia, consta de las actas procesales que integran la presente causa, certificación de antecedentes penales, expedida por la División de Antecedentes Penales, de la cual se desprende que el penado JESUS RAFAEL MATA GONZALEZ, no ha sido condenada por otro hecho distinto al que originó esta causa,
2° Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la condena. Con relación a este requisito no se desprende de las actas procesales que el penado haya sido sometido a un procedo judicial en el curso del cumplimiento de la condena.
3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
En relación al cumplimiento de este requisitos, se evidencia que corre agregado a las actas procesales, un informe psicosocial, suscrito por tres (03) funcionarias del equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, debidamente designadas por el Ministerio de Interior y Justicia, cuyo pronóstico es DESFAVORABLE, en virtud de que el penado arroja como pronostico los siguientes criterios: Limitada empatia; Poca capacidad para identificarse con el otro; Afectividad limitada y escasas relaciones sociales; Inadecuado manejo de la sexualidad y Escasa capacidad de autocritica.
4° Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al pendo no hubiere sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. De las actas procesales no se desprende que el penado haya sido objeto de otra medida al cumplimiento de condena, y mucho menos que se le haya revocado alguna medida por un proceso anterior a este, por cuanto el penado no registra antecedente penales.
En base a los argumentos antes explanados, se observa que no se encuentran satisfecho el numeral tercero del artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, como es el diagnóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, en el presente caso el penado resultó con un informe desfavorable de su comportamiento futuro y al no concurrir las condiciones enumeradas en el mencionado artículo no es procedente la medida alterna al cumplimiento de condena.
De igual manera establece el artículo 483 ejusdem lo siguiente:
Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todas aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificara a las partes y se citara a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes… (Negrilla de este juzgado).
Del texto de la norma legal antes explanada, se puede concluir, que el Juez de Ejecución, no está obligado en todos los casos, a convocar a una audiencia oral y pública para resolver las incidencias que se susciten a lo largo del tiempo en que transcurra la ejecución de la pena impuesta a un penado, lo que quiere decir, que de la revisión de las actas, si bien es cierto, se observa como resultado del informe psicosocial practicado un pronostico desfavorable, no es menos cierto que en el presente caso se observa que no cumple con uno de los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que se justifica claramente las razones para la no convocatoria de una audiencia especial, en consecuencia, lo procedente es NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA SOLICITADO CONSISTENTE EN EL REGIMEN ABIERTO O ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JESUS RAFAEL MATA GONZALEZ, ya identificado. ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA, CONSISTENTE EN EL REGIMEN ABIERTO O ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PENADO ciudadano JESUS RAFAEL MATA GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.393.581, actualmente detenida en el Internado Judicial, por cuanto no concurren los requisitos exigidos por el legislador establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes y trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada el Director del Internado Judicial a los fines de que sea agregado al expediente carcelario. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ