REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-006102
ASUNTO : OP01-P-2005-006102

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)


PENADO: JOSE JESUS BRITO NARVAEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cedula de identidad N° 12.675.558, residenciado en la urbanización las mercedes, vereda 12, casa N° 07 marina, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: MARIA TOMEDES, Defensa Publica.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del código penal.
CONDENA: DOS (02) AÑOS DE PRISION

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (18.05.2009) inserta a los folios 313 al 315 de las actuaciones, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, contra el ciudadano JOSE JESUS BRITO NARVAEZ, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del código penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, NO SIENDO CONDENADO al pago de costas procesales, tal como se evidencia de la sentencia del presente asunto, por tanto, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se procede a ejecutar la referida sentencia.

En consecuencia, se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa este Tribunal:

Que el penado JOSE JESUS BRITO NARVAEZ, fue detenido preventivamente el 10 de noviembre de 2005 (10-11-2005) hasta el 13 de diciembre 2006 (13-12-2006), es decir, que estuvo detenido por el lapso de:

UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRES (03) DIAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal y desde la última fecha referida, el prenombrado ciudadano ha estado en libertad, motivo por el cual le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a:

DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS,

no estableciéndose en este auto la fecha en que el mismo terminaría de cumplir la pena, por cuanto el prenombrado ciudadano se encuentra en libertad, en tal sentido, la pena se cumplirá en su totalidad una vez que llene los extremos establecidos en la ley para el otorgamiento del beneficio respectivo

Igualmente el ciudadano JOSE JESUS BRITO NARVAEZ, deberá cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cual se refiere a:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

2°) En cuanto a la pena accesoria de LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, durante un quinto de la condena y posterior a su cumplimiento, esta juzgadora aplica las jurisprudencias de la Sala Constitucional, Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 y Nº 389 de fecha 02 de Abril de 2009, que han dispuesto entre otros aspectos que esta pena accesoria es excesiva de la pena principal, pudiendo traspasar los limites de 30 años de prisión, previsto por mandato constitucional, razón por la cual, esta juzgadora no la aplica.


En tal sentido, el penado puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena impuesta a JOSE JESUS BRITO NARVAEZ, por el procedimiento de admisión de los hechos, no excede de tres (3) años. Por tanto, se acuerda solicitar los antecedentes penales de JOSE JESUS BRITO NARVAEZ, a la división de antecedentes penales ubicada en la ciudad de Caracas. Asimismo, se ordena que se realice al prenombrado penado el informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Insular, debiéndose enviar al Jefe de la mencionada Unidad copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Líbrese oficios para tales efectos. Por su parte debe el penado presentar oferta de trabajo ante el tribunal, para que se dicte la correspondiente decisión.

En cuanto a la condena del pago de costas procesales, se evidencia en la sentencia definitiva que el penado de marras NO FUE CONDENADO al pago de las mismas.-

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de citación al penado para imponerlo de esta ejecución de pena. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCION

Abg. YELITZA VELASQUEZ VÁSQUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.



5:32 PM