REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Junio de 2009
AÑOS : 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-001837
ASUNTO : OP01-P-2005-001837

PENADO: BETULIA MARIA ENCISO GARCIA, Colombiana, natural de Medellin, titular de la Cedula de Identidad N° E-82.282.692, actualmente detenida en el Internado Judicial.

DECISIÓN: NEGATIVA DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.


Designada como he sido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi condición de Jueza Temporal de Primera Instancia Penal de la Región Nor Oriental, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-08-1824 de fecha 04/08/2008, a los fines de ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, me aboco a conocer del presente asunto y en consecuencia, compete a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido en contra de la penada BETULIA MARIA ENCISO GARCIA, ya identificada y visto el informe psico social practicado a la referida penada, de fecha 03 de diciembre de 2008 y recibido en este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2008, a los fines de optar a la concesión del Beneficio de Régimen Abierto; no siendo imputable a esta juzgadora cualquier retardo procesal, en consecuencia, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En fecha NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (2007), se dictó auto mediante el cual se efectuó el computo de pena correspondiente de conformidad con el ultimo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual se desprende que el penado BETULIA MARIA ENCISO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° E-82.282.692, ha cumplido una cuarta parte de la condena, tiempo éste exigido por el legislador para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los fines de acordar la medida alternativa de cumplimiento de condena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, cuando el penado haya cumplido una cuarta parte de la condena impuesta, en consecuencia se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Codigo Penal y el mismo se encuentra detenido desde el día QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (2005) hasta el día 20/06/2005 y desde el día 13/09/2005 a la presente fecha, lleva cumplido el tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, mas un tiempo de redención de pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, lo que da un total de tiempo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS, superando el tiempo requerido para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que el tiempo que tiene detenido excede de un tercio de la pena impuesta, el cual es de TRES (03) AÑOS.

A los fines de acordar o no el trabajo fuera del establecimiento penitenciario, además del tiempo de pena cumplido o extinguido, deben de concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a al que se solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense…;
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez con anterioridad”.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, cursa agregado escrito contentivo de Certificado de Antecedentes Penales, emanado de la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, del cual se desprende que el penado BETULIA MARIA ENCISO GARCIA, antes identificado, no tiene antecedentes penales.

Sin embargo, existe en la presente causa, informe psicosocial del penado BETULIA MARIA ENCISO GARCIA, cuyo pronóstico es DESFAVORABLE, debido ha que el penado tiene Poca Capacidad de autocritica y Poca disposicion al cambio conductual.

En consecuencia, al existir un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en base al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado no reúne las condiciones para optar al beneficio indicado, por cuanto no concurren los requisitos plasmados en la norma indicada, por consiguientes en razón a lo antes expuesto y no siendo concurrentes los requisitos exigidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente es NEGAR el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO en contra del penado ciudadano BETULIA MARIA ENCISO GARCIA, ya identificado. No obstante, se observa igualmente, que a la presente fecha, la ciudadana penada BETULIA ENCISO, ya identificado, se encuentra apta para optar al Beneficio de Régimen Abierto, en tal sentido, se ordena oficiar, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se sirva practicar informe psicosocial, a la referida penada y sean remitidas sus resultas a este Despacho Judicial Penal, a la mayor brevedad posible, de igual manera, se ordena oficiar a la sede del internado judicial a los fines de que se sirva incluir en la próxima junta de rehabilitación por el trabajo y/o estudio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ciudadano BETULIA MARIA ENCISO GARCIA, Colombiana, natural de Medellin, titular de la Cedula de Identidad N° E-82.282.692, actualmente detenida en el Internado Judicial., por cuanto no concurren los requisitos exigidos por el legislador establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena oficiar, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, a los fines de que se sirva practicar Informe Psicosocial, al referido penado, por cuanto a la presente fecha se encuentra apto para optar al Beneficio de Régimen Abierto y sean remitidas sus resultas a este Despacho Judicial Penal, de igual manera, se ordena oficiar a la sede del internado judicial a los fines de que se sirva incluir en la próxima junta de rehabilitación por el trabajo y/o estudio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Adjetiva Penal

Regístrese, notifíquese a las partes y trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada el Director del Internado Judicial a los fines de que sea agregado al expediente carcelario. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ