REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000471
ASUNTO : OP01-P-2004-000471
PENADO: DAVID EMILIO ROJAS FIGUEROA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.427.202, domiciliado en la calle principal de Agua de Vaca, casa s/n, al lado de Festejo Mazlu, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
DECISIÓN: MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA CONSISTENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL.
Visto el informe presentado por el equipo técnico y director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANTONIO JOSE GONZALEZ AVILA”, con sede en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, a favor del penado (a) DAVID EMILIO ROJAS FIGUEROA, antes identificado, mediante el cual solicita el otorgamiento de la medida de cumplimiento de condena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:
Consta de las actas procesales que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Consta de las actas procesales que el penado goza actualmente de la medida alternativa al cumplimiento de condena consistente en REGIMEN ABIERTO, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2007 y que a la fecha tiene un tiempo de pena cumplido de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que se considera que el penado tiene cumplido mas de las dos terceras partes de la condena impuesta.
Por otra parte, consta informe realizado por el equipo técnico designado por el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. ANTONIO JOSE GONZALEZ AVILA” mediante el cual emite un pronunciamiento favorable para ser postulado a la medida de Libertad condicional, por cuanto el penado tiene el tiempo legal para optar a la medida mencionada, disposición al trabajo, apoyo familiar, tiene progresividad conductual, un adecuado manejo de las relaciones interpersonales y no ha sido objeto de sanciones disciplinarias.
Además del tiempo cumplido debe llenar los siguientes requisitos:
1° que el penado no haya tenido en los últimos diez (10) años, antecedente penal por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anterior a la fecha a la que se solicita el beneficio. Consta agregado a las actas procesales certificado de antecedentes penales, expedido por el organismo competente del cual se evidencia que el penado, no ha sido condenado a sentencias anteriores, en el curso de los diez últimos años.
2° Que no haya sido cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la condena. No se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, que el penado haya sido objeto de algunas medidas disciplinarias ni jurisdiccionales que indique que el penado haya cometido algún delito o falto dentro de la prisión.
3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Consta agregado a las actas procesales informe psico social, expedido por el Centro de Tratamiento Comunitario que refleja el comportamiento futuro del penado y del cual se desprende un pronóstico FAVORABLE, por cuanto sus características de personalidad permiten ajustarse a la medida solicitada, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL.
4° Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. En el presente caso el penado no tiene antecedentes penales, en virtud de una sentencia anterior, por consiguiente, se infiere que no ha sido objeto de alguna medida alterna al cumplimiento de condena anterior.
En consecuencia, analizadas las actas y llenos como se encuentran los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ajustado a Derecho, acuerda el otorgamiento la medida alterna al cumplimiento de condena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado DAVID EMILIO ROJAS FIGUEROA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede la Medida Alternativa al Cumplimiento de Condena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, por el resto del quantum de pena que le falta por cumplir al ciudadano penado DAVID EMILIO ROJAS FIGUEROA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.427.202, domiciliado en la calle principal de Agua de Vaca, casa s/n, al lado de Festejo Mazlu, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, hasta el día SEIS (06) DE FEBRERO DE 2012 fecha en la cual cumple la condena impuesta, así como la pena accesoria de inhabilitación política, en cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena y posterior a su cumplimiento, a la cual estaba condenado el penado de autos, esta juzgadora aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, que ha dispuesto entre otros aspectos que esta pena accesoria es excesiva de la pena principal, pudiendo traspasar los limites de 30 años de prisión, previsto por mandato constitucional, razón por la cual, esta juzgadora corrige la decisión anterior y en tal sentido, el penado DAVID EMILIO ROJAS FIGUEROA, después del cumplimiento de la pena impuesta no será seguida por esta pena accesoria, quedando después del cumplimiento de la pena principal como un ciudadano libre.- Ahora bien, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, durante este lapso el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Nueva Esparta, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. No cambiar de residencia, sin la autorización del Delegado de Pruebas.
3. No incurrir en la comisión de hecho punible alguno.
4. Debe observar buena conducta.
5. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta en la oportunidad que este le señale.
6. Permanecer en un Trabajo estable que le permita suplir sus necesidades y las de sus familiares.
7. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
8. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de
Pruebas designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema
Penitenciario de este Estado.
9. Mantenerse ubicado laboralmente y presentar constancia por ante
este Tribunal, cada seis (06) meses por el tiempo de Régimen de
Prueba.
10. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias
estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde
se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
Asimismo, se deja constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas originará la inmediata revocatoria del beneficio acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la norma adjetiva.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANTONIO JOSE GONZALEZ AVILA”, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta, notifíquese al penado para imponerlo de la decisión y notifíquese a las partes. Publíquese, cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
7:22 PM