REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-001841
ASUNTO : OP01-P-2005-001841

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)


PENADO: ALEXANDER HERNAN CAMPOS MERENTES, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 22 de Mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.418.827, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular.
DEFENSA: JEANETTE MIRANDA, Defensor Público Penal de este Estado.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en lo 408 ordinal 1° del Código Penal y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
CONDENA: DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar el NUEVO CÓMPUTO DE PENA al penado ALEXANDER HERNAN CAMPOS MERENTES, y en consecuencia, OBSERVA:

En fecha 22 de Junio de 2009, este Tribunal de Ejecución de Penas ACUMULÓ LAS CONDENAS al ciudadano ALEXANDER HERNAN CAMPOS, antes identificado, por cuanto tiene otro asunto pendiente; y LO CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓNIÓN, en virtud de la referida acumulación, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en lo 408 ordinal 1° del Código Penal y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

Ahora bien, en fecha 15/04/2005, fue aprehendido el hoy penado ALEXANDER HERNAN CAMPOS, en virtud de los hechos que originaron los presentes asuntos, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy 22/06/2009, por un tiempo de:

CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y SIETE (07) DÍAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de:
SEIS (06) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS

y que cumplirá en su totalidad en fecha CINCO (05) DE ENERO DE 2018.

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, es decir el día CINCO (05) DE ENERO DE 2018, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante un quinto de la condena y posterior a su cumplimiento, esta juzgadora aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, que dispuesto entre otros aspectos que esta pena accesoria es excesiva de la pena principal, pudiendo traspasar los limites de 30 años de prisión previsto por mandato constitucional, razón por la cual, esta juzgadora no la aplica.

Vemos por otra parte, que el penado de marras tiene en su contra DOS (02) CONDENAS CONDENATORIAS, las cuales se evidencian de la sentencia dictada en su contra en el asunto signado bajo el numero N° OP01-P-2005-001841, así como de la certificación de antecedentes penales, que corre inserta en las actuaciones del asunto OP01-P-2005-003999, lo que evidencia que el penado es reincidente, pero con delitos de la diferente índole, es decir por lo delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en lo 408 ordinal 1° del Código Penal y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, por cuanto el mismo ha sido objeto de DOS (02) sentencias condenatorias dictadas en su contra, antes señalada, lo que significa, por una parte, que el penado no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que no cumple con uno de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte, de conformidad con el artículo 500 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, por ser delitos distinta índoles, el penado si podrá optar a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Condena, como serían el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, siendo procedentes estos una vez que cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la conmutación del resto de la pena en confinamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 52 del Código Penal

Siendo esto así el Tribunal pasa a continuar con los cómputos respectivos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

.-La cuarta parte de la pena impuesta es TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y SIETE (07) DÍAS; hasta el día de hoy, se entiende que a la fecha SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO; previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

.-La tercera parte de la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y SIETE (07) DÍAS, hasta el día de hoy, se entiende que igualmente NO SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de REGIMEN ABIERTO; estando apto en fecha 17 DE JULIO DE 2009 A LAS DIECISEIS (16) HORAS previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

.-Las dos-terceras partes de la pena impuesta es de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y OCHO (08) HORAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y SIETE (07) DÍAS, hasta el día de hoy, se entiende que a la fecha NO SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, estando apto en fecha 08 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS OCHO (08) HORAS; previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

.-Las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y SIETE (07) DÍAS, hasta el día de hoy, se entiende que NO SE ENCUENTRA APTO, para optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, estando apto en fecha 30 DE JULIO DE 2014.-

En cuanto a la condena del pago de costas procesales, se evidencia en la sentencia definitiva que el penado de marras NO FUE CONDENADO al pago de las mismas.-
Asimismo, visto que el penado de autos tiene un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y SIETE (07) DÍAS, se ordena oficiar al internado judicial penal, a los fines de que se sirva incluir en la próxima Junta de Redención de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal y previa verificación en el libro de trabajo y estudios debidamente llevados en ese recinto carcelario.
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto, a la División de Antecedentes Penales, al internado Judicial, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participándoles lo conducente, notifíquese a las partes, y líbrese la correspondiente boleta de traslado al penado para imponerlo de la decisión dictada. CÚMPLASE.-
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F



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