REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-005069
ASUNTO : OP01-P-2005-005069
PENADO: BILLY SIMON VELASQUEZ VELASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.896.303, residenciado en la Calle El Vigía frente al estadium de la CANTV, Porlamar Municipio Mariño, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular.
DECISION: Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Constituida como fue en fecha 15 de junio de 2009, la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por la Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, Juez Temporal de Ejecución y por los representantes del Ministerio de Educación, Ministerio del Trabajo, Internado Judicial y de conformidad con los fines previstos en el artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como se evidencia del acta levantada al efecto, mediante el cual se procedió a la revisión de las solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, previamente postulados tanto por el Director del Internado Judicial, como Secretario Ejecutivo de la Junta, así como por el Tribunal de Ejecución, correspondientes a los penados plenamente identificados en el acta respectiva que se hace parte integrante de la presente decisión, y certificada como ha sido, se acuerda agregarla a la presente causa, en consecuencia, visto el pronunciamiento FAVORABLE de la Junta de Redención a favor del penado BILLY SIMON VELASQUEZ VELASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.896.303, residenciado en la Calle El Vigía frente al estadium de la CANTV, Porlamar Municipio Mariño, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, previa verificación de los recaudos y constancias que certifican el trabajo y estudio realizado por el penado, en consecuencia, pasa a decidir de los términos siguientes:
PRIMERO: El penado BILLY SIMON VELASQUEZ VELASQUEZ, antes identificado, presentó la correspondiente solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, realizado en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular, mediante el cual se evidencia que laboró en la siguiente actividad ARTESANIA ELABORADA EN AZABACHE Y PLASTICO, desde el día 27 de octubre de 2007 hasta el día 15 de junio de 2009, de igual manera laboro desde 15 de octubre de 2005 hasta el día 27 de septiembre de 2007 realizando actividades de mantenimiento, ornamentación y construcción, durante el tiempo que estuvo detenido en la sede de la Brigada Motorizada de Inepol, por el penado BILLY SIMON VELASQUEZ VELASQUEZ, antes identificado, lo que refleja que estudió y/o laboró por un lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, cumpliendo una jornada de trabajo y/o estudio de OCHO (08) HORAS diarias, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que consignó y que sustentan su solicitud de redención judicial. En consecuencia, verificado el tiempo trabajado y/o estudiado por el penado, ya mencionado, este tribunal, redime el tiempo de pena que tiene cumplido, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo y/o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, por lo que el tiempo redimido es de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: El penado BILLY SIMON VELASQUEZ VELASQUEZ, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer a parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se encuentra detenido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular desde el día 24/09/2007 hasta la presente fecha, por lo que tiene un tiempo físico de reclusión de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, sumado a este el tiempo de pena que ha sido redimido, el cual es de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, es por lo que se considera que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS DE PRISION, lo que se evidencia que el penado a la fecha tiene cumplida la pena principal de la condena impuesta y en consecuencia, se decreta de inmediato la libertad del penado, en virtud de haber quedado extinguida su responsabilidad criminal por el cumplimiento de la condena principal impuesta, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias referidas a la Inhabilitación política por un tiempo igual de la condena y declarándose a su vez cumplida la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la disposición expresa de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado BILLY SIMON VELASQUEZ VELASQUEZ, antes identificado, por un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 3° y 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y Artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LA PENA PRINCIPAL, en virtud del CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA IMPUESTA, del penado ciudadano BILLY SIMON VELASQUEZ VELASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.896.303, residenciado en la Calle El Vigía frente al estadium de la CANTV, Porlamar Municipio Mariño, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 105 del Código Penal y artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, penas accesorias referidas a la Inhabilitación política por un tiempo igual de la condena y declarándose cumplida a su vez la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por disposición expresa de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a la sede del Internado Judicial de la Región Insular e impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquense a las partes de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
1:25 PM