REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003300
ASUNTO : OP01-P-2005-003300
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)
PENADO: LUIS EDUARDO RAMOS GUTIERREZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09 de diciembre de 1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.324.406, residenciado en la Calle Bolívar, casa s/n, de color blanco con rejas de color azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede de la Comisaría de Porlamar de Inepol.
DEFENSA PRIVADA: DRA. TANIA PALUMBO.
MINISTERIO PUBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.
CONDENA: UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar el CÓMPUTO DE PENA en virtud de la sentencia dictada en contra del penado: LUIS EDUARDO RAMOS GUTIERREZ, y en consecuencia, OBSERVA:
En fecha 04 de Junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENA al ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS GUTIERREZ, antes identificado, actualmente recluido en la sede del Internado judicial de la Región Insular; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, por lo que el penado de marras quedó también condenado a las penas accesorias a las de prisión prevista en el artículo 16 ordinal 1° ejusdem. NO SIENDO CONDENADO al pago de costas procesales, tal como se evidencia de la sentencia del presente asunto, quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 14/06/2005, fue aprehendido el hoy penado LUIS EDUARDO RAMOS GUTIERREZ, en virtud de los hechos que originaron la presente causa, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy 16/06/2009, por un tiempo de:
ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS
Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de:
CUATRO (04) DÍAS,
y que cumplirá en su totalidad en fecha VEINTE (20) DE JUNIO DEL 2009.
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, es decir el día VEINTE (20) DE JUNIO DEL 2009, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
Este Tribunal de Ejecución, observa del cómputo practicado, que el mencionado penado cumplirá la totalidad de la condena impuesta en fecha VEINTE (20) DE JUNIO DEL 2009, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, en el presente asunto incoado en fecha 14 de junio del año 2005, por la Fiscalía Tercera del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, expediente signado bajo el Nº 17-F3-927-05, y así decide.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA CUMPLIDA LA PENA impuesta en el presente asunto al ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS GUTIERREZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09 de diciembre de 1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.324.406, residenciado en la Calle Bolívar, casa s/n, de color blanco con rejas de color azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede de la Comisaría de Porlamar de Inepol, la cual deberá hacerse efectiva en fecha VEINTE (20) DE JUNIO DEL 2009, todo conforme a las previsiones contenidas en los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela extinguiéndose en consecuencia la responsabilidad criminal del mencionado penado en el presente hecho asi como las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal de inhabilitación.
Regístrese, ofíciese a la Comisaría de Porlamar de Inepol, remitiendo la respectiva Boleta de Libertad ordenándose la respectiva Libertad. Indicándose que la misma deberá hacerse efectiva en fecha VEINTE (20) DE JUNIO DEL 2009, Notifíquese a los organismos competentes. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. JUAN C. RODRIGUEZ F.
3:09 PM