Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001308
ASUNTO : OP01-P-2007-001308


Revisada como ha sido el presente asunto seguido en contra de los acusados JUAN JOSE CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de abril de 1970, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.853.455, de oficio cabillero, con residencia en la Calle La Flores, Sector Conejeros y ENZO JOSE CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21 de marzo de 1972, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.225.165, de oficio mecánico, residenciado en la Calle Las Flores, Sector Conejeros, casa sin friso, frente al Festejo “La Chacarera”, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra quienes el Ministerio Público presentó acusación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JULIAN CARREÑO LUNA. Este tribunal a los fines de decidir, OBSERVA:

El 17 de abril de 2009, se dio apertura al juicio oral y público, y a tal efecto se levantó acta de debate, mediante la cual se dejó constancia, que en la fecha indicada el Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los acusados JUAN JOSE CARREÑO Y ENZO JOSE CARREÑO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado de el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal, y no se prosiguió con la audiencia, en razón a que no comparecieron órganos de prueba que evacuar, y se ordenó suspender el juicio oral y público para el día 21 de abril de 2009, de conformidad con el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de abril de 2009, se constituyó el tribunal de juicio N° 03, a los fines de continuar con el juicio oral y público, y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que no se efectuó el traslado de los acusados, por lo que se ordenó suspender el juicio, sobre la base del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó continuarlo el día 27 de abril de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 27 de abril de 2009, se constituyó el tribunal de juicio N° 03, a los fines de continuar con el juicio oral y público, y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que no se efectuó el traslado del acusado ENZO JOSE CARREÑO, con motivo de la huelga penitenciaria, por lo que se ordenó suspender el juicio, sobre la base del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó continuarlo el día 27 de abril de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 29 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó fijar el juicio oral y público, en el presente asunto, para continuarlo el día 05 de mayo de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.

En fecha 05 de mayo de 2009, se constituyó el tribunal de juicio N° 03, siendo el día y la hora establecida para continuar el juicio oral y público, y verificada la presencia de las partes, se llevó a cabo el acto y se inició la recepción de los medios de prueba y se interrogó al testigo víctima, el ciudadanos JOSE JULIAN CARREÑO LUNA, y no habiendo otros órganos de prueba, se ordenó suspender el debate, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de mayo de 2009, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 13 de mayo de 2009, se constituyó el tribunal de juicio N° 03, siendo el día y la hora establecida para continuar el juicio oral y público, y verificada la presencia de las partes, y no habiendo otros órganos de prueba que evacuar, se ordenó suspender el debate, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 de mayo de 2009, a las 01:00 horas de la tarde.

En fecha 15 de mayo de 2009, se constituyó el tribunal de juicio N° 03, siendo el día y la hora establecida para continuar el juicio oral y público, y verificada la presencia de las partes, y presente el Ministerio Público solicito la suspensión de la audiencia, indicó por que encontrarse de guardia, no podría continuar el juicio, por lo que se ordenó suspender el debate, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de mayo de 2009, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 18 de mayo de 2009, se constituyó el tribunal de juicio N° 03, a los fines de continuar con el juicio oral y público, y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que no se efectuó el traslado de los acusados, por lo que se ordenó suspender el juicio, sobre la base del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó continuarlo el día 20 de mayo de 2009, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 20 de mayo de 2009, se constituyó el tribunal de juicio N° 03, a los fines de continuar con el juicio oral y público, y verificada la presencia de las partes y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la continuación del juicio, por lo que se ordenó suspender el juicio, sobre la base del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó continuarlo el día 22 de mayo de 2009, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 22 de mayo de 2009, se constituyó el tribunal de juicio N° 03, a los fines de continuar con el juicio oral y público, y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que no se efectuó el traslado del acusado ENZO JOSE CARREÑO, desde el sitio de su reclusión, por lo que se ordenó suspender el juicio, sobre la base del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó continuarlo el día 01 de junio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 01 de junio de 2009, se constituyó el tribunal de juicio N° 03, a los fines de continuar con el juicio oral y público, y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que no se efectuó el traslado del acusado ENZO JOSE CARREÑO, desde el sitio de su reclusión, por lo que se ordenó suspender el juicio, sobre la base del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó continuarlo el día 02 de junio de 2009, a las 02:00 horas de la tarde, y se ordenó el uso de la fuerza pública, a los fines de trasladar a la acusado ENZO JOSE CARREÑO, quien se ha mostrado reticente al llamado judicial.

En fecha 02 de junio de 2009, se constituyó el tribunal de juicio N° 03, a los fines de continuar con el juicio oral y público, y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que no se efectuó el traslado del acusado ENZO JOSE CARREÑO, desde el sitio de su reclusión, por lo que se ordenó suspender el juicio, sobre la base del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haberse ordenado el uso de la fuerza pública.

Este Tribunal considera, que el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 337.Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

El trascrito artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”, debe ser adminiculado con las normas que le preceden, cuyos textos son los siguientes:
“Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate”.

Conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal debe realizar “el debate en un solo día”, pero si “no fuere posible, (…) continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”. Así, la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.
Con base al contenido del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se admite suspender el debate “por un plazo máximo de diez días, computados continuamente”, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Por lo que este Tribunal observa que el presente caso el juicio oral y público se apertura en fecha DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), y se ordenó la suspensión conforme al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no concurrieron órganos de prueba alguno que evacuar, y se ordenó continuarlo el día 21 de abril de 2009, fecha en la cual no se continuó por cuanto los acusados no fueron trasladado, y no es hasta el día cinco (05) de junio de 2009, se continuó el juicio y se apertura la recepción de los medios de prueba, y se suspendió de conformidad con el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuarlo el día 13 de mayo de 2009, y se evidencia de las actas procesales, que desde el día 13 de mayo al 02 de junio de 2009, no fue posible continuar el juicio oral y publico, en razón a la incomparecencia de las partes, así como del acusado ENZO CARREÑO, a pesar de haber ordenado el uso de la fuerza pública desde el sitio en el cual se encuentra recluido, y desde el 05 de mayo al 02 de junio de 2009, han trascurrido diecisiete (17) días continuos, es por lo que considera esta juzgadora que el debate se doce (12) días, y en razón de ello el principio de continuidad y concentración que rige el juicio oral, ha sido quebrantado, en razón de haberse interrumpido el debate, con base al contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de celebrarse desde su inicio el juicio oral y pública, por lo que se ordena remitir las actuaciones ante otro tribunal de juicio, a los fines que inicie el mencionado juicio. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, iniciado en fecha 17 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra de los ACUSADOS ENZO CARREÑO Y JUAN JOSE CARREÑO, plenamente identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal. Se ordena notificar a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los 17 días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 03

MARIA CAROLINA ZAMBRANO DE JAIMES
La Secretaria


JEIXY FANEITE SALAZAR