Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004817
ASUNTO : OP01-P-2008-004817


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
FRANKLIN ROMERO CEDEÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03 de octubre de 1982, de 26 años de edad, soltero, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V-170.111.025, con residencia en la Calle Bello Monte, casa s/n sin frisar, frente a la Bodega de la Señora Juana, La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
VIDAL JOSE MADOO PESTANA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de julio de 1985, de 23 años de edad, Indocumentado, residenciado en la Calle Paralela, casa s/n, cerca de la cancha, La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. YANETTE FIGUEROA.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra de los ciudadanos FRANKLIN ROMERO CEDEÑO y VIDAL JOSE MADOO PESTANA, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de los acusados FRANKLIN ROMERO CEDEÑO y VIDAL JOSE MADOO PESTANA, ya identificado, por cuanto el día 27 de septiembre de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista de la Policía del estado (INEPOL), en labores de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, recibieron llamado de la red central de comunicación, se trasladaron hasta el Callejón Virgen del Valle, La Guardia, estado Nueva Esparta, donde dos ciudadanos habían cometido un hurto en una casa propiedad de la ciudadana Anahis del Valle Zabala Cedeño, siendo avistado por el ciudadano Geovanny José Rosas, una vez en el lugar señalado la comisión policial, se entrevistó con el referido ciudadano quien el indicó que los ciudadanos luego de introducirse a la referida residencia violentaron una de las puertas de un cuarto, sustrayendo un televisor, marca Daewoo, de 14 pulgadas a color y DD marca Daewoo, modelo DGK514, procediendo la comisión policial a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, avistar a los ciudadanos en una zona boscosa, dándole la voz de alto, logrando practicar la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como FRANKLIN ROMERO CEDEÑO y VIDAL JOSE MADOO PESTANA, y al realizar una inspección por el lugar de la aprehensión lograron encontrar oculto en unos matorrales los mencionados objetos, siendo reconocido por la víctima como de su propiedad.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).-Declaración de la ciudadana ANAHIS DEL VALLE ZABALA CEDEÑO, 2),. Declaración de la ciudadana MARIA DEL VALLE CEDEÑO; 3).- Declaración del ciudadano GEOVANNY JOSE ROSAS ROSAS; 4).- Declaración de los funcionarios JOSE FRANCISCO PIÑERUA y JONATHAN MARCANO y 5).- Declaración del funcionarios ALEX VELASQUEZ MATA.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra YANETTE FIGUEROA ADRIAN, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los acusados, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra a los acusados FRANKLIN ROMERO CEDEÑO y VIDAL JOSE MADOO PESTANA, por separado de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.


Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a los acusados FRANKLIN ROMERO CEDEÑO y VIDAL JOSE MADOO PESTANA, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlos CULPABLES por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3° y 4° del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3° y 4° del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados FRANKLIN ROMERO CEDEÑO y VIDAL JOSE MADOO PESTANA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Pena que deberán cumplir los acusados de autos, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se les atribuyen y quienes admitieron haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado los acusado s FRANKLIN ROMERO CEDEÑO y VIDAL JOSE MADOO PESTANA, ya identificados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, con base la pena impuesta puede ser beneficiario de una de las medidas alternativa al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal, y habiendo desaparecido el peligro de fuga, por lo que considera que lo procedente en el presente caso, en ordenar la sustitución de la medida de privación por una medida menos gravosa, a favor de los imputados: FRANKLIN ROMERO CEDEÑO y VIDAL JOSE MADOO PESTANA, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al estado de libertad que rige el proceso penal venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 243 ejusdem. En razón de lo anteriormente señalado, se les acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLES a los acusados: FRANKLIN ROMERO CEDEÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03 de octubre de 1982, de 26 años de edad, soltero, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V-170.111.025, con residencia en la Calle Bello Monte, casa s/n sin frisar, frente a la Bodega de la Señora Juana, La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y VIDAL JOSE MADOO PESTANA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de julio de 1985, de 23 años de edad, Indocumentado, residenciado en la Calle Paralela, casa s/n, cerca de la cancha, La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se acuerda a favor de los acusados una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, en relación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CUATRO (04) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY FANEITE SALAZAR




10:27 AM