Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001105
ASUNTO : OP01-P-2007-001105
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE ESTEBAN SANCHEZ VARGAS, colombiano, natural de Bogotá, Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° E-17.183.186, de 67 años de edad, comerciante, con residencia en la urbanización Jorge COll, Residencias las Margaritas, piso N° 12-40, apartamento N° 10-22, frente al Central Madeirense, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. MARIA TOMEDES.
MINISTERIO PUBLICO: DR. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DELITOS: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8°, en relación con los artículos 80 y 82 ; HURTO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 4° y 322 en relación con el artículo 319 todos del Código Penal venezolano.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE ESTEBAN SANCHEZ VARGAS, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Asunto N° OP01-P-2007-001105
El Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado JOSE ESTEBAN SANCHEZ VARGAS, ya identificado, 04 de abril de 2007, en horas de la noche, el ciudadano JOSE LUIS IGLESIAS ARIAS, se encontraba en el bodegón SIGO, y fue sorprendido pro u sujeto que lo alertó diciendo que iban a explotar unas cajas de cervezas porque había una bomba, que tuviera precaución, manifestando luego que era un abroma, luego al pasar por otro pasillo, sorpresivamente se cayó una botella la cual la víctima colocó en su sitio, al observar el carrito de mercado que tenía en ese momento notó que faltaba su bolso, y le preguntó a sus padres que lo acompañaban su lo habían tomado, manifestando estos que no, razón por la cual procedió a informar de lo sucedido al personal de seguridad del establecimiento y estos a su vez al resto del personal de guardia, luego la víctima procede a efectuar llamado telefónico al celular hurtado y le respondió un ciudadano de seguridad del establecimiento, quien le manifestó que mantenía retenido a un seños de avanzada edad, el cual momentos antes le habían decomisado el bolso tipo koala hurtado a la víctima.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).-Declaración de los funcionarios ROMER LAYA, CARLOS HART y JESUS QUIJADA; 2).- Funcionarios CARLOS MOSQUERA y LUIS DAMAS, que suscriben reconocimiento legal N° 114, de fecha 04 de abril de 2008; 3).- Declaración de los ciudadanos JOSE LUIS IGLESIAS ARIAS y NILS MAYKERS VIVAS ORTUÑO. b).- DOCUMENTALES: Exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 114, de fecha 04 de abril de 2007.
Asunto N° OP01-P-2007-002933
El Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado JOSE ESTEBAN SANCHEZ VARGAS, ya identificado, el día 23 de julio de 2007, siendo las 5:00 de la tarde cuando la ciudadana BETTY LOURDES NAÑEZ BESONES se encontraba en la sala de espera del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, fue al baño y dejó su cartera con su acompañante, siendo informada por una muchacha que el imputado le había abierto se cartera y cuando salió del baño fue a verificar y al revisar su cartera observó que habían sustraído su porta monedas, su porta maquillaje y sus documentos personales, seguidamente informó lo sucedido al personal de seguridad del aeropuerto y a los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes empezaron a revisar el área y ubicaron por las características dadas a la víctima al imputado cerca de una papelera ‘plástica de color negro en el pasillo que conduce a la entrada de embarque de la Línea Aérea Laser, y en su interior las dos (02) carteras de cuero de color marrón y otra de color negro las cuales resultaron ser las pertenencias de la víctimas. Al practicar la aprehensión del imputado le fueron retenidos sus documentos personales tales como credencial de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Trujillo, boleto aéreo de la Línea Láser con destino a Maiquetía, ticket de impuestos de salida y una cédula de identidad a nombre del imputado los cuales al ser sometidos a la experticia grafo técnica se obtuvo como resultado que la cédula de identidad que portaba era un documento falso. Al realizarle al imputado una revisión personal y al equipaje que portaba le fue localizando un lápiz de maquillaje de color negro, doscientos catorce mil bolívares y tres teléfonos celulares, y todos fueron reconocidos por la víctima.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 4° y 322 en relación con el artículo 319 todos del Código Penal venezolano y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).-Declaración de los funcionarios ANGEL FELIZ GUILARTE LOPEZ y ANGEL RAMON SEGURA; 2).- Declaración de la ciudadana experto ELIZABEHT SANCHEZ PULIDO, quien practica y suscribe la experticia grafo técnica N° 9700-103-185, de fecha 24 de julio de 2007; 3).- Declaración del funcionarios YANOWISKIS VELASQUEZ MARCANO ;4) Declaración de los ciudadanos BETTYS LOURDES ÑAÑEZ BESONES, JOSE MANUEL ZABALA MILLAN, HECTOR RAMON MARCNAO CARRION Y ENRIQUE DAVID MUJICA VILLAROEL. DOCUMENTALES: Exhibición y lectura de: 1).- Experticia grafo técnica N° 970-103.185, de fecha 24 de julio de 2007; Experticia de reconocimiento legal N° 215 de fecha 25 de julio de 2007.
Oída como fueron las acusaciones Fiscales y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. MARIA BOLAÑOS, quien manifestó que oída como han sido las imputaciones del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir las acusaciones en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.
Admitidas las acusaciones fiscales, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado JOSE ESTEBAN SANCHEZ VARGAS, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado JOSE ESTEBAN SANCHEZ VARGAS, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8°, en relación con los artículos 80 y 82; HURTO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 4° y 322 en relación con el artículo 319 todos del Código Penal venezolano, atribuidos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE al acusado JOSE ESTEBAN SANCHEZ VARGAS, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8°; HURTO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 4° y 322 en relación con el artículo 319 todos del Código Penal venezolano, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Como quiera que el delito fue cometido en grado de frustración, se procede a rebajarle un tercio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal, por lo que la pena quedaría en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
En virtud de la concurrencia de delitos, se procede a aplicar la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal mediante la cual se le aumenta al delito mas grave, la mitad de los otros delitos, por lo que se procede a efectuar el aumento de la mitad de la pena de los delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y HURTO AGRAVADO, que corresponde un aumento de UN (01) AO Y OCHO (08) MESES, al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por lo que la pena quedaría en SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado JOSE ESTEBAN SANCHEZ VARGAS, debidamente identificado ut supra, viene a ser de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado el acusado JOSE ESTEBAN SANCHEZ VARGAS, ya identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, con base la pena impuesta no puede ser beneficiario de una de las medidas alternativa al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal, es por lo que mantiene al acusado privado de su libertad. Y ASI SE DECIDE
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado JOSE ESTEBAN SANCHEZ VARGAS, colombiano, natural de Bogotá, Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° E-17.183.186, de 67 años de edad, comerciante, con residencia en la urbanización Jorge Coll, Residencias las Margaritas, piso N° 12-40, apartamento N° 10-22, frente al Central Madeirense, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8°, en relación con los artículos 80 y 82 ; HURTO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 4° y 322 en relación con el artículo 319 todos del Código Penal venezolano. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado privado de libertad. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CUATRO (04) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009).
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. JEIXY FANNEITE SALAZAR
1:28 PM
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