Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004427
ASUNTO : OP01-P-2008-004427
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: YULVIS ALEXANDER DIAZ GARCIA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de agosto de 1979, de 29 años de edad, soltero, de oficio mecánico, titular de la Cédula de identidad N° V-15.895.482, con residencia en el Sector H, vereda N° 80, casa N° 36-35, calle 113, Urbanización Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PUBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público
DEFENSA PUBLICA: DR. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conoció del juicio penal seguido en contra del acusado YULVIS ALEXANDER DIAZ GARCIA, en virtud de la declaratoria de FLAGRANCIA, y consecuente aplicación del procedimiento ABREVIADO, decretado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 0¬1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil ocho (2008), procede de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la sentencia definitiva con base al desarrollo del juicio oral y público celebrado en fechas 15 de mayo, 09, 10 y 16 de junio de 2009, mediante la cual resultó, y CULPABLE, el ciudadano YULVIS ALEXANDER DIAZ GARCIA, ya identificado, y en consecuencia, resultó CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSE LASAN AHMAR, propietario de la Casa de Las Chucherías.
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II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día 04 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, un sujeto desconocido de tez blanca, contextura robusta, utilizando un arma de fuego, en compañía de un adolescente, ingresan al local comercial la casa de las Chucherías, ubicado en la Calle Maneiro de Porlamar, estado Nueva Esparta, y bajo amenaza de muerte, sometes a los ciudadanos Pedro Velásquez Salazar y Jorge Isan Ahmar, despojándolos de sus pertenencias personales tales como: celulares de diferentes marcas, luego de sustraer de la caja registradora la cantidad de cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares fuertes (Bsf. 4.495,00), se encontraba presente el ciudadano Euclides Rojas Estaba, (trabajador del local), luego los sujetos se dan ala fuga, posteriormente el ciudadano Jorge Isan Ahmar, le informa lo sucedido a una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado (Polimariño), que estaba en labores de patrullaje preventivo por el referido Municipio, específicamente por el Boulevard Guevara y lograron avistar a dos sujetos cuando se desplazaban, dándole la voz de alto, procediendo a practicar la aprehensión de los ciudadanos YULVIS ALEXANDER DIAZ GARCIA, y un adolescente, procediendo a efectuar una revisión corporal al acusado incautándole en la pretina del pantalón lado derecho un fascimil, tipo pistola, marca omega, color plateado, asimismo en la cintura un koala de color negro, marca Airexpress, contentivo de cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares fuertes, un cuchillo, cuatro teléfonos celulares marcas Samsung, Nokia, Motorolla, respectivamente, siendo testigos presenciales de la aprehensión los ciudadanos Rony David Roa Gömez y Angelo Hernán Acosta, apersonándose al lugar las víctimas Pedro Velásquez Salazar y Jorge Insam Ahmar, quien reconoce los celulares y el dinero como de su propiedad; trasladándolo a la sede del órgano policial con los objetos recuperados y los puso a la orden del Ministerio Público.
La imputación anterior las formuló el Fiscal del Ministerio Público, mediante libelo acusatorio en el cual hizo los señalamientos precedentemente citados.
SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal ofreció para el debate las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1° Declaración del ciudadano JORGE JOSE ISAR AHMAR, Víctima testigo, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.505.633; 2° Declaración del testigo PEDRO JOSE VELASQUEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.144.869, 3° Declaración del ciudadano EUCLIDES ANDRES ROJAS ESTABA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.006.583, 4° Declaración del ciudadano Rony David Roa Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.480.820; 5° Declaración del ciudadano Angelo Hernán Tesorero Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.907.384; 6° Declaración de los funcionarios Inspectores CARLOS ROMERO, VICTORIA MARINI; Sub/insp. FRANCISCO VILLARROEL y Detective HECTOR CABRERA; adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta; 7° Declaración del funcionario detective LUIS QUINTERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Mariño del estado Nueva Esparta, quien realizó la Inspección Ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos, el reconocimiento legal N° 247, de fecha 04 de septiembre de 2008 y reconocimiento legal N° 248-09 de fecha 04 de septiembre de 2008.
TERCERO: En fechas 15 de mayo, 09, 10 y 16 de junio de 2009, tuvo lugar la apertura del debate o juicio oral y público, constituyéndose previamente el Tribunal con la secretaria de sala Abogado Jeixy Faneitte Salazar.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, representada por la DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenido en el libelo acusatorio, ya trascritos y solicitó el enjuiciamiento del acusado YULVIS ALEXANDER DIAZ GARCIA, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su lado, defensa ejercida por el Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, , argumentó lo siguiente: “Deberá el Ministerio Público demostrar la comisión de los delitos atribuido a mi representado así como la culpabilidad del mismos, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En el debate, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, se le cedió el derecho de palabra al acusado YULVIS ALEXANDER DIAZ GARCIA, previo el cumplimento de las formalidades de ley, quien manifestó su deseo de declarar, y expuso: “No deseo declarar.”
De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales de los funcionarios HECTOR CABRERA GUTIERREZ, FRANCISCO VILLARROEL GONZALEZ, CARLOS ROMERO y LUIS QUINTERO, así como los ciudadanos JORGE JOSE LUSAN AHMAR, PEDRO JOSE VELASQUEZ y EUCLIDES ROJAS, de la siguiente manera:
1).- Declaración del funcionario HECTOR CABRERA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.055.204, quien rindió declaración, debidamente juramentado por el Tribunal, que entre otras cosas expuso: “…encontrándome en labores de patrullaje, el fecha 04 de septiembre de 2008, por el Boulevard Guevara, entra la calle Maneiro y Zamora, la víctima nos avisa los que le había sucedido y logramos avistar a los ciudadanos por la Calle La Marina y se produce la detención, y nos percatamos que se trata de un adulto y un adolescente, y al adulto se le incauta un koala, contentivo de dinero en efectivo, un cuchillo, un facsímile, un reloj y al adolescente se le incautó y un bolso el cual contenía un facsímile tipo escopeta y cuatro (04) celulares. ” ES TODO.
A preguntas formuladas por las partes, el funcionario contestó: “Yo soy funcionario de Polimariño, y la víctima me indicó por donde habían huido los atracadores, y como todo fue muy rápido hubo una persecución en caliente, yo estaba con el funcionario Carlos Romero, Francisco Villarroel y otros funcionarios no recuerdo el nombre. En la aprehensión se tomaron dos (02) testigos, para la requisa y luego llegó el dueño de la casa de las chucherías, luego llegaron dos (02) empleados más, y reconocieron lo que se les incautó a los sujetos como de su propiedad. El atraco se comete en momentos en que estaban cerrando el local comercial. El que acompañaba al adulto era un adolescente y se puso a órdenes de la fiscalía de adolescentes. A los sujetos se detiene como a una distancia de una cuadra y media del lugar donde cometieron el delito. Todo fue rápido, por cuanto nos percatamos de lo sucedido momentos siguientes del hecho, ya que constantemente hacemos patrullaje por la zona. Se incautó el dinero robado que eran como 4.500,00 bolívares fuertes aproximadamente y dos celulares. Al adolescente se le incautaron los celulares y al adulto se le incautó el dinero en efectivo, y ambos portaban un arma (facsímile).
2).- Declaración del funcionario FRANCISCO VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.669.426, quien debidamente juramentado, expuso: “ los hechos ocurrieron el día 04 de septiembre de 2008, como a las seis (06) de la tarde, yo iba con el funcionario CARLOS ROMERO, HECTOR CABRERA, por el boulevard Guevara hacia la Calle Maneiro, y la víctima nos indicó que había sido objeto de una atraco, no nos dio detalle, por cuanto salimos en la persecución en caliente, ya que nos indicó por donde se fueron los mismos, y logramos avistarlos e inmediatamente se produjo la aprehensión de los ciudadanos, uno resultó ser adulto, y se le incautó un koala que tenía aproximadamente la cantidad de 4.500 bolívares fuertes, un cuchillo y un facsímile, así como un reloj, y al adolescente se le incautó en bolso que contenía cuatro (04) celulares, luego de la detención se apersonó al sitio la víctima, el dueño de la casa de la chuchería e indicó que lo que se les había incautado era d e su propiedad.” Es todo.
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “Todos los cuatro funcionarios practicamos la detención de los ciudadanos, se detuvieron a dos, uno era un adulto y otro era un adolescente. Al adulto se le incautó un dinero en efectivo dentro de un koala, y eran como 4.500 bolívares fuertes, un facsímile, un reloj tipo pulsera y un cuchillo, al adolescente se le incautó en un bolso que portaba unos celulares y otro facsímile, y las víctimas cuando vieron lo incautado, indicaron que eran de su propiedad. Nosotros siempre patrullamos por el lugar, por eso pudimos percatarnos de lo sucedido. El lugar de la detención fue relativamente cerca del lugar donde se cometió el hecho, como a cuadra y media.” Es todo.
3).- Rindió declaración el ciudadano JORGE JOSE LUSAN AHMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.505.633 , quien debidamente juramentado, expuso: “ fui víctima de un atraco y luego fueron detenidos los sujetos, portaban armas de fuego.”
A preguntas formuladas por las partes contestó: “Eso fue en la calle Maneiro, en el establecimiento del cual soy socio, al llegar tomaron el dinero, uno celulares de alguno de los empleados. Allí estábamos los empleados Euclides, Pedro, Emilia y dos (02) niñas menores. Fue como a las seis (06) de la tarde, ya estábamos cerrando el negocio. Un trabajador le dio acceso a 2 personas y en ese momento se cometió el atraco apuntaron con las armas al trabajador. Era un menor y un adulto (señaló que se trataba del acusado que estaba en la sala). El Adulto le daba órdenes al adolescente, le decía “apúrate, rápido, vámonos”, le indicaba cosas. El local está en una calle muy transitada, y por allí pasan muchos los policías, y cuando están cometiendo en atraco que huyen, la gente de afuera se dan cuenta y comienzan avisar a la policía de los ocurrido. Luego los detienen y mis hermanos van al lugar donde los detienen que fue como a la vuelta del local e indican que el adulto tiene el dinero robado, la cantidad no la recuerdo. La persona adulta que atracó en el local, fue la misma persona que resultó detenida.” Es todo.
4).- Declaración del ciudadano PEDRO JOSE VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.144.869, quien estando debidamente juramentado, expuso: “Yo estaba en la parte de atrás, en el sanitario limpiando y cuando salí estaban sucediendo los hechos y pude ver cuando el acusado (señalo al acusado) que estaba pidiendo el dinero, y estaba acompañado de un niño, bueno era un chamo, parecía menor de edad, se robaron dos celulares y dinero en efectivo. A mi me quitaron un celular y al encargado le quitaron otro celular. Todo ocurrió en la casa de las chucherías que queda al final del Boulevard Guevara, luego a mi me llevaron al depósito. Luego a los sujetos los detienen en la parte de atrás, es decir, a la vuelta del negocio. El ciudadano que tenía el arma de fuego y que me quitó el teléfono se encuentra en la sala.”
A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: “No se si se robaron un reloj, tipo pulsera. Luego del hecho al momentito detuvieron a los sujetos, y los detuvieron los municipales, y lo detuvieron como a una cuadra de distancia del local. A mi me quitaron mi teléfono marca nokis, es negro y plateado.” Es todo.
5).- Declaración del ciudadano EUCLIDES ANDRES ROJAS ESTABA, titular de la Cédula de Identidad N° V-153.006.583, quien debidamente juramentado, expuso: “Yo fui víctima de un atraco y luego ellos fueron capturados.” A preguntas formuladas por las partes, el testigo, contestó: “Eso fue en la casa de las Chucherías II, yo estaba surtiendo la nevera cuando me di cuenta de los que estaba pasando, y supe que se llevaron dos (02) teléfonos, y luego huyeron pero los atrapó la municipal, ya que la policía iba pasando. Al dueño lo apuntaron para que le entregara el dinero. Yo abrí la puerta del negocio porque el dueño me dice que lo dejara pasar, ya estábamos cerrando entonces entraron, luego nos mandaron para el depósito, luego supe que los habían detenido, todo fue muy rápido. A mi no me quitaron nada. Sólo al dueño y a mis compañeros.” Es todo.
6).- Declaración de la funcionaria VICTORIA DEL VALLE MARINI, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.316.771, quien bajo juramento, expuso: “Me encontraba de patrullaje por la calle Maneiro y nos indicó un ciudadano que había sido objeto de un atraco, de un robo y nos indicó por donde iban corriendo y luego fueron retenidos, los dos sujetos, yo pude alcanzarlos por cuanto yo iba en la bicicleta, y logré darles la voz de alto, y en compañía de un agente, pude neutralizarlos y al momento llegaron mis otros compañeros de apoyo, y le efectuaron la requisa, y al adulto le incautaron un bolso tipo koala, contentivo de dinero en efectivo, una arma tipo facsímile, un cuchillo, un reloj pulsera, y al niño o adolescente, se le incautó un bolso donde tenía cuatro celulares y un arma tipo facsímile, y luego con lo incautado se preservó a través de la cadena de custodia, y al llegar al comando se elaboró el acta. Se buscaron dos (02) testigos que presenciaron la requisa de los acusados. La detención se produjo a una cuadra y media del lugar donde se cometió el hechos, que es la casa de la chuchería.” Es todo.
7).- Declaración del funcionario experto LUIS ALEJANDRO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.812.231, quien bajo juramento expuso: “Mi actuación, fue dirigida a efectuar una inspección ocular en el lugar de los hechos, que queda en la calle la marina, es la casa de las chucherías, se trata de un sitio cerrado, tiene una santa maría, anaqueles donde van los confites, efectué un reconocimiento legal al dinero que se incautó producto del robo, era una cantidad considerable, de curso legal en el país, y eran de varias denominaciones, no recuerdo la cantidad, pero se que son más de dos mil, y practiqué otro reconocimiento legal, a unos celulares, creo que fueron cuatro (04) celulares, de los cuales uno de ellos en su pantalla inicial, se lee el nombre “Pedro”.” Es todo.
8).- Rindió declaración el funcionario CARLOS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.290.084, quien bajo juramento expuso: “estando de patrullaje por el Boulevard Guevara, el día04 de septiembre de 2008, como a las 6:00 de la tarde, en la calle Maneiro, un Señor gritaba que lo habían atracado y señaló por donde iban corriendo y a pocos metros se logró detenerlo, y al efectuarle la revisión corporal se le incautó al adulto un koala contentivo de dinero efectivo, un fascimil, y un cuchillo, y a otro sujeto que se detuvo, que resultó ser un adolescente, se le incautó un bolso con cuatro (04) celulares y otro fascimil escopeta, se recolectaron las evidencias y luego se apersonó al sitio las víctimas y los reconocen como los autores así como las evidencias.” Es todo.
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “el hecho ocurrió en la Casa de las Chicherías, la persona que nos informa creo que fue la víctima, era un señor delgado, y gritaba que lo habían atracado, así como la gente que estaba allí. La comisión que aprende a los ciudadanos estaba Victoria Marini, Villarroel y Cabrera. Los detenidos resultaron ser un adulto y un adolescente, que se reconoce como tal por su apariencia física y se puso a órdenes de la fiscalía séptima del Ministerio Público. “ Es todo.
Finalizado el debate las partes de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, formularon sus conclusiones. Y ejercieron el derecho a réplica y contrarreplica.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
Considera este tribunal que ha quedado demostrado que en fecha 04 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, se cometió un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en momentos en que los ciudadanos JORGE JOSE LUSAN AHMAN, PEDRO JOSE VELÁSQUEZ Y EUCLIDES ROJAS, se encontraban en el local comercial Casa de las Chucherías, ubicada en la calle Maneiro, estado Nueva Esparta, ingresaron dos (02) sujetos portando armas de fuego, amenazando a los mencionados ciudadanos y quienes les manifestaron que se trataba de un atraco, por lo procedieron a despojarlos de sus pertenencias huyendo posteriormente del local comercial, y momentos siguientes fueron aprehendidos a escasamente una cuadra de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos, por la rápida y eficaz movilización policial que patrullaba por el sector, y al ser aprehendidos, uno de ellos resultó ser un adulto y un adolescentes, quienes portaban armas de fuego (facsímile), logrando igualmente incautar los sustraído bajo amenaza a la vida el dinero en efectivo, así como los celulares y por este hecho resultó detenido el ciudadano YULVIS ALEXANDER DIAZ GARCIA, como adulto y un adolescente, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía especial del Ministerio Público.
PRIMERO: A).- DEL HECHO PUNIBLE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Considera este Tribunal que ha quedado demostrado la comisión del delito de Robo Agravado, con las siguientes pruebas:
1) La declaración de los funcionarios HECTOR CABRERA GUTIERREZ, FRANCISCO VILLARROEL, VICTORIA DEL VALLE MARIN y CARLOS ROMERO, adscrito a la Brigada Ciclística de Polimaríño, se valora como prueba de que hubo un procedimiento policial en fecha 04 de septiembre de 2008, con motivo del llamado de atención que le efectuara un ciudadano que se encontraban a las afueras del local comercial Casa de las Chucherías, quienes les indicaron en ese momento había sido objeto de un atraco y les indicó por donde habían huido, con dirección hacia La Calle la Marina, sin ahondar en mayores explicaciones de los hechos ocurridos por cuanto minutos antes habían sido atracados, por lo que los funcionarios policiales mencionados observaron a los sujetos que huían por el lugar indicado por la víctima e iniciaron una persecución en caliente, logrando ser aprehendidos los sujetos señalados, y en cuando se el adulto queda identificado como YULVIS ALEXANDER DIAZ GARCIA, y un adolescente, así como la incautación de dinero en efectivo que alcanzó la suma de 4.495,00 bolívares fuertes, cuatro (04) celulares, uno de los cuales estaba identificado en su pantalla inicial con el nombre de “Pedro” ( objetos materiales sobre la cual recayó la acción delictiva), dos (02) armas de fuego tipo facsímile, tal y como lo plasmó el experto LUIS ALEJANDRO QUINTERO, encargado de practicar el reconocimiento legal a las evidencias incautadas y recuperadas, así como la inspección ocular practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Valoración que le da este Juzgador al primer hecho de que se trata de funcionarios policial adscrito a la Policía del estado, con experiencia profesional en esa Institución y por ende, son personas calificadas en dichas arte para practicar esta clase de procedimientos, que merecen fe a este Juzgador; en cuanto al segundo hecho que el Tribunal estimó acreditado, relacionado con la incautación de los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción delictiva, por parte del mencionado funcionario experto, se hace tal valoración en virtud de que los objetos resultaron ser propiedad de las víctimas, los ciudadanos, JORGE JOSE LUSAN AHMAN y PEDRO JOSE VELSAQUEZ, las cuales fueron sustraídas del local comercial CASA DE LAS CHUCHERIAS.
2) Las declaraciones de las víctimas, los ciudadanos: JORGE JOSE LUSAN AHMAN, PEDRO JOSE VELASQUEZ, así como con la declaración del ciudadano EUCLIDES ROJAS, se valoran como prueba de que hubo un procedimiento policial en fecha 04 de septiembre de 2008, donde fueron objeto de amenaza a la vida, con la finalidad de despojarlos de sus pertenencias, siendo contestes sus dichos en toda su declaración, por cuanto manifestaron que los sujetos ingresaron al local y les indicaron que se trataba de un atraco y fueron sometidos al ciudadano JORGE JOSE LUSAN AHMAN, quien fue despojado del dinero en efectivo y al ciudadano PEDRO JOSE VELASQUEZ, de su teléfono celular, todo lo cual se encuentra corroborado en el dicho del testigo por cuanto observó el momento en que los sujetos ingresaron al local comercial y procedieron a cometer el robo, por lo cual esta juzgadora los estima probados.
Valoración que le da este Juzgador al primer hecho de que se trata de las víctimas que de manera clara, precisa y categórica, expresaron que fueron despojados de sus propiedades, por dos sujetos que bajo la amenaza señalaron que se trataba de un atraco, y que posteriormente ellos huyeron tomando en dirección la Calle la Marina, en posesión de dinero en efectivo y de dos teléfonos celulares. Esta declaración se encuentra corroborada con la declaración de la funcionaria VICTORIA DEL VALLE MARINI, quien fue la primera que logró la detención de los sujetos en posesión de los objetos mencionados y que posteriormente fueron reconocidos por las víctimas, como de su propiedad, con la ayuda del resto de la comisión policial conformada por los funcionarios HECTOR CABRERA GUTIERREZ, FRANCISCO VILLARROEL Y CARLOS ROMERO encargándose la funcionaria VICTORIA DEL VALLE MARIN, a la recolección y resguardo a través de la cadena custodia de los objetos recuperados, momentos siguientes de haberse cometido el hecho punible.
B).- DEL CUERPO DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual estima como probado conforme a los siguientes medios de prueba:
1) La declaración de los funcionarios HECTOR CABRERA GUTIERREZ, FRANCISCO VILLARROEL, VICTORIA DEL VALLE MARIN, adscrito a la Brigada Ciclística de Polimaríño, se valora como prueba de que hubo un procedimiento policial en fecha 04 de septiembre de 2008, con motivo del llamado de atención que la víctima que se encontraban a las afueras del local comercial Casa de las Chucherías, quienes fueron contestes al señalar que uno de los ciudadanos que resultó detenido fue un adolescente en compañía del adulto YULVIS ALEXANDER DIAZ GARCIA.
Valoración que le da este Juzgador al primer hecho de que se trata de funcionarios policial adscrito a la Policía del estado, con experiencia profesional en esa Institución y por ende, son personas calificadas en dichas arte para practicar esta clase de procedimientos, que merecen fe a este Juzgador; en cuanto al segundo hecho que el Tribunal estimó acreditado, relacionado por cuanto los mismos fueron contestes en señalar pudieron percatarse que la otra persona que resultó detenida es un adolescente, concurrió con el adulto en la comisión del delito de Robo Agravado.
2) Las declaraciones de los ciudadanos: JORGE JOSE LUSAN AHMAN, PEDRO JOSE VELASQUEZ y EUCLIDES ROJAS, se valoran como prueba de que en el procedimiento policial en fecha 04 de septiembre de 2008, donde fueron objeto de amenaza a la vida, con la finalidad de despojarlos de sus pertenencias, siendo contestes sus dichos en toda su declaración, por cuanto manifestaron que uno de los sujetos que ingresó al local comercial se trataba de un adolescente que acompañaba al adulto.
Valoración que le da este Juzgador al primer hecho de que se trata de las víctimas que de manera clara, precisa y categórica, expresaron que fueron despojados de sus propiedades, por dos sujetos que bajo la amenaza señalaron que se trataba de un atraco, y que uno de los sujetos que acompañaba al adulto era un adolescente,
SEGUNDO: Considera este tribunal que ha quedado demostrada la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado YULVIS ALEXANDER DIAZ GUERRA, en razón de los siguientes elementos de prueba, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1° Este Tribunal valora las declaraciones de las víctimas: JORGE JOSE LUSAN AHMAN, PEDRO JOSE VELASQUEZ, así como con la declaración del ciudadano EUCLIDES ROJAS, se valoran como prueba de que en fecha 04 de septiembre de 2008, el acusado en compañía de un adolescente, ingresaron aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, en momentos en que el local comercial Casa de las Chucherías, estaba cerrando el local, donde el testigo EUCLIDES ROJAS, en momentos en que procedía a cerrar le dio acceso al local al acusado, y que el mismo acompañado de un adolescente, sacaron a relucir cada uno un arma de fuego, tipo facsímile, y apuntaron al dueño del local, con la finalidad de despojarlo del dinero recabado producto de las ventas del día, que ascendieron aproximadamente a la cantidad de Bs. 4.495,00, y dos (02) teléfonos celulares, donde el adulto le giraba órdenes al adolescentes, utilizando expresiones “Apúrate”, rápido” “vámonos”, en momentos en que cometían el hecho punible, huyendo posteriormente del lugar. Tal declaraciones se encuentran corroboradas con la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano YULVIS ALEXANDER DIAZ GARCIA, en posesión de un koala que contenía la cantidad de 4.500 bolívares fuertes y una arma de fuego tipo facsímile, en compañía del adolescente que igualmente resultó detenido y al mismo le fue incautado un bolso contentivo de cuatro (04) celulares, y uno de los cuales que estaba identificado en la pantalla con el nombre de “Pedro”, marca motorolla, se lo había despojado el ciudadano YULVIS ALEXANDER DIAZ GARCIA, al ciudadano PEDRO JOSE VELASQUEZ, víctima en el presente hecho, y fue encontrado en posesión del mencionado adolescente, así como un arma de fuego tipo escopeta, tipo facsímile, y una vez aprehendidos las víctimas reconocen tanto al acusado, como al adolescente que lo acompañaba, y los objetos como de su propiedad.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Tribunal entra a considerar, si ha sido acreditado, el hecho punible que imputa el Ministerio Público en el presente caso, al acusado YULVIS ALEXANDER DIAZ GARCIA, en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE DELINCUENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así tenemos que:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal, el cual consagra que:
Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...”
Este Tribunal a los fines de establecer si ha sido acreditado durante el debate oral y público el hecho punible inquirido por el Ministerio Publico considera que es indispensable hacer un análisis del delito en cuestión, por lo pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Así tenemos, que la acción material constitutiva del delito de ROBO AGRAVADO, está dada por la concurrencia del verbo o núcleo rector como lo es constreñir, el cual viene a caracterizar la acción propiamente dicha, así tenemos que la acción de constreñir, es sinónimo de ejercer presión, obligar, compeler mediante la fuerza o amenaza, a través de una orden imperiosa o despótica, todo esto supone forzar la voluntad por medio de la violencia.
El objetivo típicamente previsto en el delito de Robo Agravado consiste en que el agente se proponga que alguien le entregue un objeto mueble o tolere que este se apodere de él.
Atendiendo a la estructura básica de dicho tipo penal, tenemos que si bien es cierto que la acción comprende una forma de actuar, a través del constreñimiento, la misma tiene que darse a través de las circunstancias agravantes alternativas, materiales y comunicables, de las cuales tan sólo basta una de ellas para agravar el robo, dichas circunstancias a saber son: 1) Amenazas a la vida, a mano armada; 2) Por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; 3) Varios agentes disfrazados; y 4) Mediante un ataque a la libertad individual; es un delito de sujeto activo indeterminado, ya que puede ser cualquier persona; el sujeto pasivo, indeterminado por cuanto la acción material puede recaer sobre cualquier persona; el Objeto Material, esta constituido por bienes muebles; el Objeto Jurídico de este tipo penal, ha sido considerado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un delito pluriofensivo, ya que atenta contra el derecho de propiedad, como contra el derecho a la vida y a la libertad individual; es un delito doloso, ya que el mismo se ejecuta con la voluntad de emplear violencia o amenaza, es decir, violencia, física, psíquica o moral; finalmente este delito como es de resultado, se consuma con la conducta del apoderamiento violento de la cosa mueble ajena.
Habiendo hecho el Tribunal el análisis del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a su estructura básica, considera este Juzgador que no obstante, que este Tribunal da por acreditado ciertos hechos, estos hechos que estimó acreditados durante el debate oral y público se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto por nuestro legislador en el Artículo 458 del Código Penal, ya que durante el debate oral y público llevado cabo, el Ministerio Público acreditó con las declaraciones de las víctimas JORGE JOSE INSAR AHMAR y PEDRO JOSE VELASQUEZ, así como la declaración del testigo EUCLIDES ANDRES ROJAS ESTABA en concordancia con las declaraciones de los funcionarios actuantes, que el acusado YULVIS ALEXANDER DIAZ GARCIA, en compañía de otro sujeto, que resultó ser adolescente en el presente proceso, que el mismo constriño, por medio de violencias y amenazas, portando arma de fuego los despojaron de sus pertenencias, considerando suficientes las pruebas, razones por declararlo Culpable.
Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el acusado YUVIS ALEXANDER DIAZ GARCIA, ya identificado, el día 04 de septiembre de 2008, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Así como en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo concurrió a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en compañía de un adolescente que resultó igualmente detenido en el procedimiento, en posesión de parte de los objetos sustraídos bajo amenaza, tal y como quedó establecido que el mismo tenía en el bolso que portaba, el teléfono celular, marca morotolla, identificado con el nombre de “pedro” en su pantalla, inicial que momentos antes el acusado YULVIS ALEXANDER DIAZ GARCIA, había despojado a la victima PEDRO JOSE VELASQUEZ. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado YULVIS ALEXANDER DIAZ GUERRA de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia de le DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.
Habiendo quedado demostrado plenamente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la culpabilidad del acusado YULVIS ALEXANDER DIAZ GARCIA, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a establecer la pena a imponer, así como la condena a las penas accesorias de Ley. Y ASI SE DECIDE.
V
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, prevé como pena, la de presidio por tiempo de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Pena, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: 4).- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, como es la de no posee antecedentes penales. En consecuencia lleva la pena hasta el limite inferior, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más a cumplir las penas accesorias propias de la de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé como pena, la de prisión por tiempo de UN (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: 4).- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, como es la de no posee antecedentes penales. En consecuencia lleva la pena hasta el limite inferior, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
Como quiera que existe una concurrencia de delitos se aplica la regla del contenido 88 del Código Penal, se procede a efectuar el aumento de la mitad de la pena del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, al delito más grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado YULVIS ALEXANDER DIAZ GARCIA, ya identificado, en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, las mas accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA.
Por cuanto el condenado ha estado detenido desde el día cuatro (04) de septiembre de dos mil ocho (2008) hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido NUEVE (09 MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Y ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINSITRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE, y en consecuencia CONDENA, al ciudadano YULVIS ALEXANDER DIAZ GARCIA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de agosto de 1979, de 29 años de edad, soltero, de oficio mecánico, titular de la Cédula de identidad N° V-15.895.482, con residencia en el Sector H, vereda N° 80, casa N° 36-35, calle 113, Urbanización Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSE INSAN AHMAR.
SEGUNDO: Se mantiene privado de libertad al acusado YULVIS ALEXANDER DIAZ GARCIA, en la sede del Internado Judicial.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA DE SALA
Abog. JEIXY FANEITE SALAZAR
5:43 PM
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