Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000782
ASUNTO : OP01-P-2008-000782


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: CHARLY EDGAR RAMIREZ RIVAS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, indocumentado, hijo de Nubia Josefina Rivas y Carlos Eduardo Ramírez, con residencia en la Calle Principal de los Olivos, casa s/n, cerca de Traki, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DRA. HAYDEE ALADE DE MEDINA.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha NUEVE (09 DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano CHARLY EDGAR RAMIREZ RIVAS, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS


La Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado CHARLY EDGAR RAMIREZ RIVAS, ya identificado, por cuanto el día 29 de febrero de 2008, a las 5:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del estado, de la División de Investigaciones Policiales y Penales, estado Nueva Esparta, fueron comisionados para realizar una visita domiciliaria debidamente expedida del órgano judicial, y en base a ello se constituyeron en una vivienda confeccionada en lámisa de zinc, tipo rancho, pintado de color azul, calle en proyecto, sector Los Olivos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde reside el ciudadano conocido con el remoquete de “EL CHINOTO, EL DARLE Y EL NUÑO” y se presume la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego, así como objetos provenientes del delito, motivo por el cual se constituyó la comisión policial, una vez en el lugar antes indicado los funcionarios solicitaron colaboración de testigos para que presenciaran el allanamiento o visita domiciliaria, y presentes en la dirección antes mencionada observaron un ciudadano sentado al frente de la puerta de un rancho, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión corporal de personal, no localizándole ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente procedieron a efectuar la revisión de l inmueble, y localizaron en diferentes partes de la mencionada vivienda las siguientes muestras: 1° cuatro (04) envoltorios de regular tamañao, con un peso neto de OCHO (08) GRAMOS CON CUATROCIENTEOS (400) MILIGRAMOS de CLORHIDRATO DE COCAINA; 2° un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético, contentivo de SIETE (07) GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, así como otros elemento de interés criminalístico como un cuchillo de hoja de metal, una cuchara, dos (02) tijeras, un (01) colador y un (01) tubino de hilo, impregnados de cocaína base.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del acusados CHARLY EDWAR RAMIREZ RIVAS, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Expertos Jesús Luna y José Marcano; 2).- Funcionarios policiales VIVIANO LOPEZ, JORGE MATA, MAYDKEL RODRIGUEZ, ANDREINA SALAZAR Y JOSE GUILERA; 3).- Declaración de los testigos los ciudadanos EDWIN RAMON GARCIA RATIA, FREDDY JAVIER RAMOS RODRIGUEZ b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1).- Experticia Química Botánica N° 9700-073-003 de fecha 29 DE FEBRERO DE 2008.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. HAYDEE ALADE DE MEDINA, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendida esta le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

e procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado CHARLY EDWAR RAMIREZ RIVAS, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado CHARLY EDWAR RAMIREZ RIVAS, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado CHARLY EDWAR RAMIREZ RIVAS, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente los acusados de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al imputado: CHARLY EDWAR RAMIREZ RIVAS, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir el acusado CHARLY EDWAR RAMIREZ RIVAS, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, estando el condenado CHARLY EDWAR RAMIREZ RIVAS, detenidos desde el 29 de febrero de 2008, tal y como se evidencia de Boleta de Privación Judicial Preventiva, librada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, estima este Tribunal en funciones de Juicio que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 29 de febrero de 2012, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLES al acusado: CHARLY EDGAR RAMIREZ RIVAS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, indocumentado, hijo de Nubia Josefina Rivas y Carlos Eduardo Ramírez, con residencia en la Calle Principal de los Olivos, casa s/n, cerca de Traki, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarla responsable penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009).
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY FANEITTE SALAZAR


4:13 PM