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Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 10 de Junio de 2009
 199º y 150º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2008-003077
 ASUNTO 			: OP01-P-2008-003077
 
 JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RIODRIGUEZ F.
 FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS
 VICTIMA: FARMA TAWIL
 DEFENSA PÚBLICA: DRA. YANETTE FIGUEROA Y DR. KENNETH MATHISON
 ACUSADOS: REINALDO JAVIER MORA RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-12-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio instructor de artes marciales, titular de la cédula de identidad Nº 17.899.631, residenciado en Playa El Agua, Boulevard, frente al restaurante  El Sueño Tropical, Municipio Antolín del Campo de este Estado, y YOLFRAN ARTURO VÁSQUEZ RONDÓN, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-01-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 21.324.893, residenciado en la Calle El Colegio, casa s/n de bloques grises sin frisar, cerca de la residencia Los Corales, Municipio Mariño del Campo de este Estado.
 DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
 
 SENTENCIA  POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 Este   Juzgado   de  Control  Nº  4 del Circuito   Judicial  Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia  en nombre  de la República Bolivariana de Venezuela  y por  Autoridad   de la  Ley, pasa  a dictar   el presente  fallo  previa  las consideraciones  siguientes:
 
 I.-  El presente  asunto  se inició, a través de la investigación cuando en fecha 10 de julio de 2008, una comisión policial integrada por los funcionarios  distinguidos (INP) Leandro Figueroa, Wilber Camargo y Freddy González, adscritos a la Brigada Ciclística (Inepol), quienes encontrándose en labores de patrullajes por las inmediaciones de la ciudad de Porlamar, recibieron una llamada de la central de comunicaciones de Inepol,  indicándole que se trasladaran  al comercio llamado Farma Tawil, ubicado en la calle Igualdad entre Martínez y Libertad, ya que en el mismo se estaba cometiendo un robo, trasladándose al sitio, el cual se encontraba con la puerta cerrada y al asomarse por la vitrina, observaron a dos ciudadanos que tenían sometido  con un arma de fuego a los empleados y  clientes; luego se le dio la voz de alto, quedando identificados como Reinaldo Javier Mora Rodríguez y Yolfran Arturo Vásquez Rondon, siendo trasladados los referidos hasta la sede policial.
 
 El  día 14 de julio de 2008, se realizó  Audiencia Oral de Presentación, acordando este  Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad   con lo dispuesto  en el artículo  373  del  Código Orgánico  Procesal  Penal.-
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO  DE  LA  AUDIENCIA  PRELIMINAR
 El día 08 de junio de 2009, se realizó  la Audiencia  Preliminar, de conformidad   con lo previsto en los artículos  327  y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva  contra los ciudadanos REINALDO JAVIER MORA RODRÍGUEZ y YOLFRAN ARTURO VÁSQUEZ RONDÓN, a los cuales  los imputó, respectivamente, bajo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ofreciendo  las pruebas  para el  Juicio  Oral y Público, por los hechos supra indicados, de la siguiente manera: los funcionarios Dtgdo.  Leandro Figueroa, Wilmer Camargo y Freddy González; Declaración del funcionario Jonathan Rodríguez, Charly Hernández adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal y Alfonso Márquez adscrito al CICPC; Declaración de los ciudadanos Argelia Salazar Guevara, José Luís Carreño Bermúdez; José Daniel Millán Núñez, Consolación Elena Marín, Karen Madeleine Petit, Carlos Tawil Barnouti. Documentales: Acta  de experticia de Reconocimiento legal Nº 427-08 de fecha 10-07-08, Acta de inspección ocular Nº 429-08 de fecha 11-07-08, Acta de experticia de Mecánica y Diseño Nº B 467 de fecha 11-07-08, por  considerarlas  pertinentes  y necesarias  para el  Juicio.
 
 El DR. KENETT MATHINSON, manifestó que en virtud de la acusación realizada por el Ministerio Público; y como quiera que ha sostenido entrevista previa con su defendido, el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma solicitó la aplicación de la rebaja efectiva contenida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal. Es todo.
 
 De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, ejercida por la DRA. YEANTTE FIGUEROA, quien manifestó que en virtud de la acusación realizada por el Ministerio Público; y como quiera que ha sostenido entrevista previa con su defendido, el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma solicitó la aplicación de la rebaja efectiva contenida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal. Es todo.
 
 Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de los defensores públicos procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos REINALDO JAVIER MORA RODRÍGUEZ y YOLFRAN ARTURO VÁSQUEZ RONDÓN, a los cuales  los imputó, respectivamente, bajo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
 
 De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra a los ciudadanos REINALDO JAVIER MORA RODRÍGUEZ y YOLFRAN ARTURO VÁSQUEZ RONDÓN, les explicó de manera clara y precisa  sobre el presunto hecho ilícito que les atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se les impuso a cada uno del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados de marras, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a cada uno de los ciudadanos ut supra, quienes manifestaron de manera separada y en alta voz, libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.
 
 No teniendo ningún tipo de objeción la Vindicta Pública, como garante de los Derechos de la victima.
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Nuestro  texto  constitucional  en sus  artículos  26 y  257 , establece  que el  proceso  es un  instrumento para  realizar  la justicia. En  este sentido, al finalidad  última  del proceso  es la  realización  de la justicia, solucionado los conflictos  sociales y no  la obtención  de mandatos jurídicos que se  convierten en meras  formas  procesales establecidas  en las  leyes, sin la  satisfacción  a la demanda social, quedando la  justicia  subordinada al proceso; de los  dispositivos constitucionales supra referidos, surge  incuestionablemente  la voluntad  del  constituyente  de preservar  a toda  costa  la justicia  por encima  de  cualquier  formalidad   no esencial  en el  proceso  y la necesidad  de que se  imparta  sin dilaciones  o  reposiciones  que en  nada  contribuyan  al  alcance  de tal  fin.
 
 Aunado  a lo anteriormente  expuesto, se  encuentra  el hecho  de que  la Medida  Alternativa   a  la  Prosecución del Proceso en  cometario,  es una  de las formas  consensúales  del tratamiento de las situaciones  penales, así como  una de las formas  de  auto composición  procesal , mediante la cual  el legislador  crea  una  especial manera de terminación  anticipada   del proceso,   con prescindencia  del Juicio Oral,  evitándose  de esa manera   que el aparato jurisdiccional   se ponga  en movimiento, con la  consecuente carga  del Estado  y la realización  de un Juicio  Oral y Público.-
 
 RESPONSABILIDAD PENAL
 En el presente   caso,  quedo comprobada comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así  como la  autoría  de los ut supra acusados de autos con:
 1.	La acusación  formulada   por el Ministerio   Público, en el  presente  caso.-
 2.	Las pruebas  ofrecidas  por el Ministerio Público, para el Juicio  Oral  y Público
 3.	La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
 
 La Jueza  vista  la  admisión  de los  hechos  objeto  del proceso, hecha  por los acusados REINALDO JAVIER MORA RODRÍGUEZ y YOLFRAN ARTURO VÁSQUEZ RONDÓN, procedió a imponer la pena  correspondiente.-
 
 DE LA PENALIDAD
 
 
 Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados plenamente identificados, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y del cual admitieron los hechos por acusados de marras, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (06) meses de prisión; en aplicación del contenido del artículo 376 primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso la pena a imponer será menor al limite inferior, cuando se trate de delitos de Violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal motivo, la pena en definitiva a imponer a cada uno de los ciudadanos admisión  de los  hechos  objeto  del proceso, hecha  por los acusados REINALDO JAVIER MORA RODRÍGUEZ y YOLFRAN ARTURO VÁSQUEZ RONDÓN, será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano, manteniéndose la medida de Privación de Libertad que pesa en su contra, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, respectivamente; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
 
 De igual manera, se exonera a los ciudadanos REINALDO JAVIER MORA RODRÍGUEZ y YOLFRAN ARTURO VÁSQUEZ RONDÓN, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN  FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA a cada uno de los ciudadanos REINALDO JAVIER MORA RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-12-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio instructor de artes marciales, titular de la cédula de identidad Nº 17.899.631, residenciado en Playa El Agua, Boulevard, frente al restaurante  El Sueño Tropical, Municipio Antolín del Campo de este Estado, y YOLFRAN ARTURO VÁSQUEZ RONDÓN, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-01-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 21.324.893, residenciado en la Calle El Colegio, casa s/n de bloques grises sin frisar, cerca de la residencia Los Corales, Municipio Mariño del Campo de este Estado, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del comercio Farma Tawil, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias de Ley a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la remisión de el presente asunto penal a Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que pesa en contra de los justiciables dictada en su debida oportunidad, quedando detenidos en la sede del Internado Judicial de la Región Insular; CUARTO: Se exonera a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de  Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
 
 Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del  Estado Nueva Esparta, a los DIEZ (10)  DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2009.-
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
 
 
 DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 
 EL SECRETARIO,
 
 
 ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
 
 En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
 
 EL SECRETARIO,
 
 
 ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ERIKAVALECILLOSM.//-
 
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