REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: OP02-H-2009-000488
Revisada como ha sido la diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2009 presentada por la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta donde consigna ante este Despacho el acta original levantada en ese ente administrativo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ JIMENEZ ACOSTA Y ZURIJEAN SUSANA RODRÍGUEZ ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.424.545 y 14.359.493, respectivamente, a favor de su hijo “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos RAMÓN JOSÉ JIMENEZ ACOSTA Y ZURIJEAN SUSANA RODRÍGUEZ ROJAS, arriba identificados, en beneficio de su hijo “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Expídanse por Secretaria las copias certificadas del convenio y del presente auto y entréguese a las partes interesadas. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados junto con las actas suscritas por las partes que corren insertas en el presente asunto, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
Abg. JOSEFINA GONZALEZ EL (la) SECRETARIO(a),
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