REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: OP02-J-2009-0000231
SOLICITANTES: EVELIO ANTONIO BARCELO BOADA y MARJORIE MERCEDES MENA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.414.001 y 9.418.792, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELEANGEL DEL VALLE FIGUEROA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.023.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se comienza el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada en fecha 04 de junio de 2009 por los ciudadanos EVELIO ANTONIO BARCELO BOADA y MARJORIE MERCEDES MENA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.414.001 y 9.418.792, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ELEANGEL DEL VALLE FIGUEROA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.023, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de agosto de 1992 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal y que se encuentran separados de hecho desde el mes de julio de 2003 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicha solicitud expresaron que procrearon durante su unión matrimonial tres (03) hijos de nombres “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”. Estando dentro de la oportunidad de publicar la Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
Es deber obligatorio de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de la adolescente y los niños arriba identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
En el presente caso de autos la Patria Potestad sobre la adolescente y los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres hasta alcanzar la mayoridad.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo el artículo 359 ibidem consagra que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.
Los solicitantes compartirán la responsabilidad de crianza de la adolescente y los niños y el atributo de la custodia será ejercido por la madre.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra ley especial, el contenido de la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En la presente solicitud la filiación de la adolescente y los niños arriba identificados se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partida de Nacimiento, a la que se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación en relación con sus padres.
• El padre se obliga a entregar mensualmente a la madre por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, las cuales cancelará en dos partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada una, los días quince y treinta de cada mes. Ambos padres en caso de estudio de sus hijos en Instituciones Privadas cancelarán el 50% cada uno de las matrículas mensuales en el Colegio y la inscripción anual de sus hijos, así como el 50% de los demás gastos que comprenden lo relativo al vestido, habitación, cultura, recreación, deportes, asistencia y atención médica, incluso los gastos generados por el inicio del año escolar (compra de uniformes y útiles escolares) y las festividades decembrinas (vestido, calzado y juguetes) dentro de las posibilidades de cada padre. Este monto puede ser revisado según se incrementen los ingresos del padre y de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de convivencia familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Artículo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
• El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y abierto, pudiendo visitar a sus hijos cuando así lo estime, no obstante cada fin de semana será disfrutado con sus padres de forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo lo disfrutarán de forma alterna, pasarán la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su madre, y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con el padre y viceversa en los posteriores años. En cuanto al carnaval y la Semana santa, cuando los hijos pasen el Carnaval con su padre, pasarán la semana santa con su madre y viceversa, los días feriados no laborables serán alternos y en fechas específicas como celebraciones alusivas al Día del Niño, actos y presentaciones escolares, entre otras, serán disfrutadas con la adolescente y los niños de forma alterna o bien conjuntamente, estos acuerdos pueden modificarse de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta siempre la opinión de los hijos.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas Instituciones Familiares.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de julio de 2003 sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos EVELIO ANTONIO BARCELO BOADA y MARJORIE MERCEDES MENA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.414.001 y 9.418.792, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 14 de agosto de 1992 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EVELIO ANTONIO BARCELO BOADA y MARJORIE MERCEDES MENA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.414.001 y 9.418.792, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 14 de agosto de 1992 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Josefina González M.
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria
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