REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: OP02-J-2009-0000201
SOLICITANTES: ROBERTS JOSE CULPA y LUISA MARIELA SUNIAGA FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.8.250.095 y 10.804.023, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIETTA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.324.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se comienza el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada en fecha 19 de mayo de 2009 por los ciudadanos ROBERTS JOSE CULPA y LUISA MARIELA SUNIAGA FARIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.250.095 y 10.804.023, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIETTA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.324, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de octubre de 1993 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta y que se encuentran separados de hecho desde el mes de junio de 2002, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicha solicitud expresaron que procrearon durante su unión matrimonial dos (02) hijas “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Estando dentro de la oportunidad de publicar la Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
Es deber obligatorio de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de las adolescentes arriba identificadas como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso de autos la Patria Potestad sobre las adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres hasta alcanzar la mayoridad.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo el artículo 359 ibidem consagra que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.

 Los solicitantes compartirán la responsabilidad de crianza de las adolescentes y el atributo de la custodia será ejercida por la madre.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra ley especial, el contenido de la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En la presente solicitud la filiación del adolescente arriba identificado se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, a la que se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación en relación con sus padres.

• El padre cancelará por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que aperturará la madre a su nombre para tales fines dentro de los primeros cinco días de cada mes, dichas cantidades serán revisadas y ajustadas periódicamente de acuerdo al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela. Ambos padres colaboraran, en la medida de sus posibilidades a sufragar otros gastos extraordinarios, tales como inscripción escolar, gastos médicos quirúrgicos, odontológicos, vestidos y los referidos a las actividades especiales que ejecuten las adolescentes como parte integral de su formación.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de convivencia familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Artículo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente, para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto y alterno, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares. En cuanto al disfrute de vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será disfrutada con la madre y la segunda mitad con el padre, si disfrutan el carnaval con la madre pasarán la semana santa con el padre siendo alternadas anualmente, si la madre disfruta lo días de navidad (24 y 25 de diciembre) con sus hijas, el fin de año (31 de diciembre y 01 de enero) la pasarán con el padre y viceversa. El día del padre la pasarán con el padre y el día de la madre la pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños las pasaran con la madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas Instituciones Familiares.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de junio de 2002 sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ROBERTS JOSE CULPA y LUISA MARIELA SUNIAGA FARIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.250.095 y 10.804.023, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 30 de octubre de 1993 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROBERTS JOSE CULPA y LUISA MARIELA SUNIAGA FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.306.134 y 8.574.118, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 30 de octubre de 1993 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. Así se decide.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Josefina González M.
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las Diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.