REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: OP02-J-2009-000016
SOLICITANTES: MILKA CELESTINA FARIAS VALDIVIESO y VALENTIN RAFAEL HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.717.014 y 13.294.002, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO ALFREDO LEON SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.722.

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

Visto el escrito de fecha 19 de enero de 2.009, presentado por los ciudadanos MILKA CELESTINA FARIAS VALDIVIESO y VALENTIN RAFAEL HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.717.014 y 13.294.002, respectivamente, asistido por el Abogado EDUARDO ALFREDO LEON SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.722, presentaron por ante esta jurisdicción, una solicitud de Divorcio, la cual es del tenor siguiente: ……”En fecha 09 de septiembre de 1995 contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio expedida por dicha Autoridad Civil, la cual acompañamos al presente libelo en copia certificada marcada “A”. Así mismo los ciudadanos MILKA CELESTINA FARIAS VALDIVIESO y VALENTIN RAFAEL HERNANDEZ GARCIA, ya identificados, expresaron en su escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” y al tiempo de haberse casado, surgieron entre ellos desavenencias que hicieron imposible su vida en común, razón por la cual en el mes de Enero de 2.002, decidieron separarse de hecho, fijando domicilios diferentes, sin embargo de la partida de nacimiento inserta al folio Dieciséis (16) perteneciente a su hijo el niño “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Se evidencia que el mismo nació el día Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), dos (02) años siguientes a su separación, existiendo contradicción en lo alegado por las partes respecto a la fecha en que decidieron separarse de hecho

Este Tribunal observa en el presente caso, que en el escrito de la solicitud las partes invocan el articulo 185-A del Código Civil, siendo esta exposición evidente que no se cumple con lo descrito por el Articulo citado, ya que en su primer aparte es muy claro y preciso “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” y según lo expuesto para la fecha cuando se introduce la solicitud ante esta Instancia no habían transcurrido el tiempo exigido en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo expuesto, lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la presente solicitud, conforme a la Ley, y por lo cual este Tribunal así lo declarara en seguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos MILKA CELESTINA FARIAS VALDIVIESO y VALENTIN RAFAEL HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.717.014 y 13.294.002, respectivamente. Cúmplase lo ordenado.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,



Abg. Josefina González Marcano
El (La) Secretario (a),



En la misma fecha, a las tres minutos de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.



El (La) Secretario (a),