REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°

AUDIENCIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

ASUNTO: OP02-S-2009-000149
SOLICITANTE: GREORGINA DEL VALLE MILLAN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.423.166,

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En el día de hoy, dieciseis (16) de junio de dos mil nueve (2009), siendo la una de la tarde (1:00 p.m), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la Ciudadana GREORGINA DEL VALLE MILLAN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.423.166, en su condición de madre del niño“…Se omite de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para pedir que sean Declarados como Únicos y Universales Herederos del causante RAFAEL JOSE LOZADA. Anunciada dicha audiencia a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JEAN CARLOS PEÑA, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana GREORGINA DEL VALLE MILLAN VILLARROEL, ya identificada, así como de los ciudadanos JUNIOR CARLOS VILLARROEL VILLARROEL Y LILIAN TERESA BERMÚDEZ MILLÁN. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto, se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto de la ciudadana LILIAN TERESA BERMÚDEZ MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro.17.112.898, sobre los particulares indicados en la solicitud que cursa al folio uno (01), a lo que la referida ciudadana contesto respecto del particular PRIMERO: Sí conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace diez años a la ciudadana GREORGINA DEL VALLE MILLAN VILLARROEL y al niño “…Se omite de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”. SEGUNDO: Si sé y me consta que el finado RAFAEL JOSÉ LOZADA le compró a la señora Flor Boadas Rodríguez una parcela de terreno, cuyos detalles constan en la referida solicitud. TERCERO: Si, sé y me consta que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre “…Se omite de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”,. CUARTO: Si, sé y me consta que el finado Rafael José construyó unas bienhechurías con dinero de su propio peculio en la parcela arriba identificada. QUINTO: Si sé y me consta que los únicos herederos del causante son la ciudadana GREORGINA DEL VALLE MILLAN VILLARROEL y el niño “…Se omite de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”. SEXTO: Si sé y me consta que el de cujus le canceló en ocho letras de cambio a la señora Flor Boadas Rodríguez el precio de la parcela Nro.72. Luego se procede a interrogar al ciudadano JUNIOR CARLOS VILLARROEL VILLARROEL, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.036.353, sobre los particulares indicados en la solicitud que cursa al folio uno (01), a lo que el referido ciudadano contesto respecto del particular PRIMERO: Sí conozco suficiente de vista, trato y comunicación desde hace diez años a la ciudadana GREORGINA DEL VALLE MILLAN VILLARROEL y al niño “…Se omite de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”. SEGUNDO: Si sé y me consta que el finado RAFAEL JOSÉ LOZADA le compró a la señora Flor Boadas Rodríguez una parcela de terreno, cuyos detalles constan en la referida solicitud. TERCERO: Si, sé y me consta que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre “…Se omite de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”. CUARTO: Si, sé y me consta que el finado Rafael José construyó unas bienhechurías con dinero de su propio peculio en la parcela arriba identificada. QUINTO: Si sé y me consta que los únicos herederos del causante son la ciudadana GREORGINA DEL VALLE MILLAN VILLARROEL y el niño “…Se omite de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”. SEXTO: Si sé y me consta que el de cujus le canceló en ocho letras de cambio a la señora Flor Boadas Rodríguez el precio de la parcela Nro.72. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales; esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Decretar como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RAFAEL JOSÉ LOZADA a la ciudadana GREORGINA DEL VALLE MILLAN VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.423.166 y al niño “…Se omite de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”, salvo derechos de terceras personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Abg. Josefina González Marcano
El (la) Secretario (a),


La Solicitante





Los Testigos,


El (la) Secretario (a),