REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

AUDIENCIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

ASUNTO: OP02-S-2009-000135
SOLICITANTE: SANTIAGO RAFAEL LUNAR GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.830.117.
ABOGADO ASISTENTE: REYNALDO JAVIER ROJAS LUNAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.127.377.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS.

En el día de hoy, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por el Ciudadano SANTIAGO RAFAEL LUNAR GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.830.117, quien al momento del inicio del presente procedimiento actuaba en representación de sus hijos “…Se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”, , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a su persona y a sus hijos, “…Se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”,, YOISA DEL CARMEN LUNAR MILLÁN, SANTIAGO RAFAEL LUNAR MILLÁN, JESÚS GABRIEL LUNAR MILLÁN Y YOLEIDA DEL CARMEN LUNAR MILLÁN como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus YOLEIDA DEL VALLE MILLÁN MATA DE LUNAR, fallecida ab-intestado en fecha doce (12) de enero de 2009, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que lo faculta para actuar en juicio sin poder. Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil MANUEL CARRILLO, habiéndose constatado la presencia del referido ciudadano SANTIAGO RAFAEL LUNAR GONZÁLEZ, identificado ut supra junto a las ciudadanas ANTONIA JOSEFINA SALAZAR RIVAS Y EMILIA DEL VALLE CÓRDOVA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Josefina González Marcano, y las partes arriba indicadas. A tal efecto, se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio. Respecto de la ciudadana ANTONIA JOSEFINA SALAZAR RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.827.809, sobre los particulares indicados en la solicitud que cursa a los folios tres y cuatro (03 y 04), a lo que la referida ciudadana contestó respecto del particular PRIMERO: Sí conocí suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SANTIAGO RAFAEL LUNAR GONZÁLEZ, “…Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes…” , YOISA DEL CARMEN LUNAR MILLÁN, SANTIAGO RAFAEL LUNAR MILLÁN, JESÚS GABRIEL LUNAR MILLÁN Y YOLEIDA DEL CARMEN LUNAR MILLÁN. SEGUNDO: Si conocí a la de cujus YOLEIDA DEL VALLE MILLÁN MATA DE LUNAR. TERCERO: Si sé y me consta que la pre-nombrada causante YOLEIDA DEL VALLE MILLÁN MATA DE LUNAR, de cincuenta y cuatro (54) años de edad era la esposa del ciudadano SANTIAGO RAFAEL LUNAR GONZÁLEZ y madre de los ciudadanos “…Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”, YOISA DEL CARMEN LUNAR MILLÁN, SANTIAGO RAFAEL LUNAR MILLÁN, JESÚS GABRIEL LUNAR MILLÁN Y YOLEIDA DEL CARMEN LUNAR MILLÁN. CUARTO: Si me consta que los únicos y universales herederos de la pre-nombrada De Cujus son los arriba indicados y que no hay ningún otro heredero legítimo. QUINTO: Si sé y me consta que la pre-nombrada de cujus murió en el Hospital “Luís Ortega” de la ciudad de Porlamar el 12 de enero de 2009. SEXTO: Si doy fe que la De cujus no tuvo otros hijos. Seguidamente se procede a interrogar a la ciudadana EMILIA DEL VALLE CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.218.497, sobre los referidos particulares, a lo que la referida ciudadana contestó respecto del particular PRIMERO: Sí conocí suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SANTIAGO RAFAEL LUNAR GONZÁLEZ, “…Se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”, YOISA DEL CARMEN LUNAR MILLÁN, SANTIAGO RAFAEL LUNAR MILLÁN, JESÚS GABRIEL LUNAR MILLÁN Y YOLEIDA DEL CARMEN LUNAR MILLÁN. SEGUNDO: Si conocí a la de cujus YOLEIDA DEL VALLE MILLÁN MATA DE LUNAR. TERCERO: Si sé y me consta que la pre-nombrada causante YOLEIDA DEL VALLE MILLÁN MATA DE LUNAR, de cincuenta y cuatro (54) años de edad era la esposa del ciudadano SANTIAGO RAFAEL LUNAR GONZÁLEZ y madre de los ciudadanos “…Se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”, YOISA DEL CARMEN LUNAR MILLÁN, SANTIAGO RAFAEL LUNAR MILLÁN, JESÚS GABRIEL LUNAR MILLÁN Y YOLEIDA DEL CARMEN LUNAR MILLÁN. CUARTO: Si me consta que los únicos y universales herederos de la pre-nombrada De Cujus son los arriba indicados y que no hay ningún otro heredero legítimo. QUINTO: Si sé y me consta que la pre-nombrada de cujus murió en el Hospital “Luís Ortega” de la ciudad de Porlamar el 12 de enero de 2009. SEXTO: Si doy fe que la De cujus no tuvo otros hijos. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales. En tal virtud, luego de su evacuación, y de lo explanado por el solicitante y los referidos testigos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Decretar como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus YOLEIDA DEL VALLE MILLÁN MATA DE LUNAR al ciudadano SANTIAGO RAFAEL LUNAR GONZÁLEZ, y a sus hijos, los adolescentes“…Se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”,, así como a los adultos YOISA DEL CARMEN LUNAR MILLÁN, SANTIAGO RAFAEL LUNAR MILLÁN, JESÚS GABRIEL LUNAR MILLÁN Y YOLEIDA DEL CARMEN LUNAR MILLÁN de la de cujus YOLEIDA DEL VALLE MILLÁN MATA DE LUNAR, quedando a salvo los derechos de terceras personas, tal como lo consagra el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente. SEGUNDO: Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Abg. Josefina González M.





El Solicitante y su abogado asistente,


Los Testigos,




El (la) Secretario (a),