REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.


Asunto N: OH03-S-2006-000077

Partes: JORGE PEÑA AGUIAL y JULIA SUAREZ RODRIGUEZ.

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Ana Acevedo, Inpreabogado Nº 97.768


CAPITULO I

En fecha 26-06-2006 este Circuito Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos JORGE LUIS PEÑA AGUIAL y JULIA DEL CARMEN SUAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.927.856 y V-16.055.542 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Ana Acevedo Aguiar, Inpreabogado No. 97.768, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 13-02-2004, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro. 28 de fecha 13-02-2004, correspondiente a los ciudadanos JORGE LUIS PEÑA AGUIAL y JULIA DEL CARMEN SUAREZ RODRIGUEZ, expedida por el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 483 de fecha 08-12-2004 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 63 de fecha 16-02-2006 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 10, Auto de fecha 07-08-2006 mediante el cual se admitió la solicitud y se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges.

Corre inserto al folio 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 08-08-2007 suscrita por el ciudadano JORGE LUIS PEÑA AGUIAL, asistido de la Abg. Irene Franco, inscrita en el IPSA bajo el N: 37.068 mediante la cual solicitó se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.




Corre inserto al folio 20, Auto de fecha 08-05-2008, en el cual se indicó que visto que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana JULIA SUAREZ tiene su domicilio fijado en el estado Anzoátegui, en consecuencia se ordena librar exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de notificarla del contenido de la diligencia presentada por el ciudadano JORGE LUIS PEÑA AGUIAL, y manifieste lo que crea al respecto.


Corre inserto al folio 29 exhorto con resultado negativo proveniente Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 08-05-2009 el ciudadano JORGE LUIS PEÑA AGUIAL debidamente asistido de la Abg. Ana Acevedo, inscrita en el IPSA bajo el N: 97.768 presentó diligencia solicitando la notificación por cartel de la ciudadana JULIA SUAREZ.

En Auto de fecha 13-05-2009 se ordenó la notificación por cartel de la ciudadana JULIA SUAREZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20-05-2009, se consignó cartel por el ciudadano JORGE LUIS PEÑA AGUIAL debidamente publicado en un diario de circulación nacional.

En Auto de fecha 11-06-2009, se dejó constancia de que visto que de las actas procesales se evidencia que los Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS), tienen 04 y 03 años de edad respectivamente, es por lo que se considera que aún no alcanzan el desarrollo evolutivo necesario para poder garantizarles su Derecho a Opinar y ser Oídos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha los Ciudadanos JORGE LUIS PEÑA AGUIAL y JULIA DEL CARMEN SUAREZ RODRIGUEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación, en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: JORGE LUIS PEÑA AGUIAL y JULIA DEL CARMEN SUAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.927.856 y V-16.055.542 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 13-02-2004, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Circuito en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de los ciudadanos JORGE LUIS PEÑA AGUIAL y JULIA DEL CARMEN SUAREZ RODRIGUEZ, en relación con sus hijos tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.



√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos será ejercida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ “Los padres acordaron que la custodia de sus hijos será ejercida por la madre JULIA DEL CARMEN SUAREZ RODRIGUEZ quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.


DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de sus hijos se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueban la minoridad y la filiación de éstos en relación con sus padres, los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, los cuales depositará en una Cuenta aperturada para tal fin a nombre de la madre, así como también, cubrirá los gastos que requieran por concepto de educación, ya sea por matrícula, mensualidad, útiles y uniformes escolares, y también se compromete a cubrir los gastos por salud, vestuario y calzado. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas Abierto, en el cual el padre pueda compartir con sus hijos cuando lo desee, e incluso llevarlos de paseo, pero regresándolos a las 6:00 pm siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio, no pudiendo pernoctar con sus hijos fuera del hogar materno hasta que alcancen los cinco (05) años de edad. Ambos padres acuerdan que al cumplir esta edad, las vacaciones escolares, carnavales, Semana Santa y Navideñas serán disfrutadas en forma equitativa y alterna por sus hijos con ambos progenitores, tomando en consideración lo más conveniente a su bienestar y la opinión de éstos. El día del padre ó de la madre, así como los cumpleaños de los padres, serán disfrutados por los hijos con el progenitor respectivo, y el día de cumpleaños de sus hijos serán compartidos en casa de la madre y el padre asistirá a la celebración.” ASÍ SE DECIDE.-


√ En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los cónyuges señalaron en su escrito no haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASÍ SE DECLARA.-





DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos JORGE LUIS PEÑA AGUIAL y JULIA DEL CARMEN SUAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.927.856 y V-16.055.542 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 13-02-2004, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase


Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza.


Abg. Eudy Díaz Díaz


La Secretaría.



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría