REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, Dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: OH03-S-2003-000069
MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
PARTES:
A) LUISA VICTORIA CAMPO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:V-4.651.810, y domiciliada en Urb. Santiago Lárez, calle Bolívar, casa N:14, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
B) DANNIFER NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:V-19.233.393, y domiciliada en Calle Bolívar, casa s/n, color amarillo y rosado, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARA: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 10 años de edad.
De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 17-11-2003 fue otorgada la Colocación Familiar en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el Hogar de su bistía materna Ciudadana LUISA VICTORIA CAMPO DE VELASQUEZ .
En Auto de fecha 27-04-2009, esta Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 131 ejusdem; se acordó la REVISION de la referida Medida, ordenándose la notificación del Ministerio Público y de las Ciudadanas DANNIFER NARVAEZ y LUISA VICTORIA CAMPO DE VELASQUEZ, madre y bistía materna respectivamente, para que comparecieran por ante este Circuito el día 08-06-2009 a fin de sostener entrevista con la Jueza en relación con el presente Asunto, oportunidad en la cual debía acompañarse de la mencionada niña a fin de poder garantizar su Derecho a Opinar y ser Oída previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantías del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007.
En fecha 08-06-2009, compareció por ante este Circuito la Ciudadana DANNIFER NARVAEZ, suficientemente identificada en autos, quien expresó: “Informo al Tribunal que mi hija continúa viviendo con mi tía Luisa, yo tengo otro niño de tres años de edad, y vivo aparte con mi pareja, pero compartimos con mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), yo estoy de acuerdo en que ella siga en el hogar de mi tía porque reconozco que le han brindado la protección que requiere, y que se le otorgue la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y en específico su CUSTODIA, y que se cierre este Expediente. Es todo”
De igual manera compareció la ciudadana LUISA VICTORIA CAMPOS DE VELASQUEZ y expresó: “Mi sobrina (IDENTIDAD OMITIDA), continúa viviendo conmigo en mi hogar, ella está bien, actualmente está cursando cuarto grado, va bien en el colegio y en este acto consigno constancia de estudios para demostrar que es cierto lo que digo, así como también copia de sus tarjetas de vacunas, debido a que no pude traer el informe médico que me solicitó el Tribunal por cuanto me dieron cita para el día 10-06-2009, estoy dispuesta a seguir protegiéndola como lo he hecho desde que tenía 05 días de nacida a mi sobrina, y que se me otorgue la Responsabilidad de Crianza y en especial su custodia y Representación porque tengo conocimiento de que la Ley fue reformada y que actualmente no puedo brindarle protección a mi sobrina por la Medida de Colocación Familiar. Es todo”
En la oportunidad fijada se levantó Acta con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oída.
Asimismo, en la señalada oportunidad se le concedió la palabra a la Abg. MARÍA CELESTE DE CASTRO quien expresó: “Solicito a este Tribunal se le conceda la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incluida la CUSTODIA y la REPRESENTACION de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a su tía LUISA VICTORIA CAMPO DE VELASQUEZ por cuanto se demuestra de autos que ha sido bien atendida por ésta desde su nacimiento, y que se REVOQUE LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada por no ser procedente actualmente dicha institución para brindarle protección a la referida niña, así como también se ordene el cierre de este Expediente. Es todo”
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
De igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:
“INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.
(…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)”
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la referida niña se encuentra viviendo en el hogar de su bistía materna desde su nacimiento, en cuya familia de origen ampliada se le han garantizado todos sus derechos, brindándole la protección que requiere y está obligada la familia de conformidad con lo previsto en el Artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener ésta el rol fundamental de ser responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; por lo que atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza considera que es improcedente que se mantenga la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 17-11-2003 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y atendiendo lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en relación a la INSTITUCION DE COLOCACION FAMILIAR, y visto de igual modo, lo solicitado por la madre de la niña así como por la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia a que se contrae el Art. 485 ejusdem, en consecuencia, se Revoca la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 17-11-2003 en beneficio de la mencionada niña, no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que la niña ha estado integrada en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos, por lo que a fin de brindarle protección jurídica a la mencionada niña debe este Tribunal proceder a otorgar la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de la referida niña a su tía materna ciudadana LUISA VICTORIA CAMPO DE VELASQUEZ y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: REVOCA la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 17-11-2003 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se otorga a la ciudadana LUISA VICTORIA CAMPO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:V-4.651.810, y domiciliada en Urb. Santiago Lárez, calle Bolívar, casa N:14, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y/o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con la expresada niña dentro del País. Expídase la correspondiente Constancia. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los DIECISEIS (16) días del mes de Junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.
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