REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.


Asunto N: OH03-S-2007-000432

Partes: MERCEDES ROMERO RICCI y GUSTAVO CORREA MARMOL.

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Teolinda Fuentes, Inpreabogado Nº 13.884


CAPITULO I

En fecha 11-06-2007 este Circuito Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos MERCEDES OMAIRA ROMERO RICCI y GUSTAVO HAROLDO CORREA MARMOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.959.844 y V-11.361.400 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Teolinda Fuentes , Inpreabogado No. 13.884, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, correspondiéndole su conocimiento a la Jueza Unipersonal N:02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 06-04-2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Corre inserto al folio 07, Acta de Nacimiento Nro. 364 de fecha 17-09-2003 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 08, Acta de Matrimonio Nro. 10 de fecha 06-04-2002, correspondiente a los ciudadanos MERCEDES OMAIRA ROMERO RICCI y GUSTAVO HAROLDO CORREA MARMOL, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 13, Auto de fecha 12-06-2007 mediante el cual se admitió la solicitud y se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges.

Corre inserto al folio 17, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 28, diligencia de fecha 04-06-2009 suscrita por los ciudadanos MERCEDES OMAIRA ROMERO RICCI y GUSTAVO HAROLDO CORREA MARMOL, asistidos del Abg. Ciro Contreras, inscrito en el IPSA bajo el N: 13.885 mediante la cual solicitaron se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.

Corre inserto al folio 29, Auto de fecha 10-06-2009, en el cual se indicó que visto que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que los progenitores de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), tienen su domicilio fuera del estado Nueva Esparta, es por lo que se deja constancia que por tal situación no podrá garantizarse el Derecho a Opinar y ser Oída a la referida niña, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha los Ciudadanos MERCEDES OMAIRA ROMERO RICCI y GUSTAVO HAROLDO CORREA MARMOL, solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación, en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: MERCEDES OMAIRA ROMERO RICCI y GUSTAVO HAROLDO CORREA MARMOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.959.844 y V-11.361.400 respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 06-04-2002, por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Circuito en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de los ciudadanos MERCEDES OMAIRA ROMERO RICCI y GUSTAVO HAROLDO CORREA MARMOL, en relación con su hija tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija será ejercida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ “Los padres acordaron que la custodia de su hija será ejercida por la madre ciudadana MERCEDES OMAIRA ROMERO RICCI quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.


DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hija se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueban la minoridad y la filiación de ésta en relación con sus padres, los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, los cuales depositará en una Cuenta aperturada para tal fin a nombre de la madre en la Institución Bancaria Banfoandes, así como también, cubrirá los gastos que requiera por concepto de educación, ya sea por matrícula, útiles y uniformes escolares. En cuanto a los gastos de salud, el padre se compromete a contratar una Póliza de Seguro para cubrir los gastos que surjan por concepto de cirugía y/o hospitalización. Asimismo en el mes de Diciembre aportará adicionalmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo ) para cubrir los gastos propios de la época navideña.” ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas Abierto, en el cual el padre pueda compartir con su hija cuando lo desee, siempre que no interfiera con sus horas de descanso, estudio, recreacionales y deportivas, debiendo notificar a la madre por lo menos con un día de anticipación, y tomando en consideración lo más conveniente al interés y beneficio de su hija.” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Liquídese la comunidad conyugal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos MERCEDES OMAIRA ROMERO RICCI y GUSTAVO HAROLDO CORREA MARMOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.959.844 y V-11.361.400 respectivamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 06-04-2002, por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase


Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los QUINCE (15) días del mes de Junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza.


Abg. Eudy Díaz Díaz


La Secretaría.



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría