REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 10 de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: OH03-S-2005-000071
MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
PARTES:
MILAGROS GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 8.380.555 y domiciliada en calle San Antonio, casa N:23, Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
TATIANY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 17.653.643 y de este domicilio
ASISTENCIA LEGAL: Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), nacida en fecha 17-01-2002 de 07 años de edad.
De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 03-10-2005 fue dictada Sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el Hogar de su abuela materna Ciudadana MILAGROS GONZALEZ ROJAS.
En Auto de fecha 17-03-2009, esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 131 ejusdem; esta Jueza ordenó la notificación de las referidas Ciudadanas y del Ministerio Público, para que comparecieran por ante este Circuito el día 05-05-2009 a fin de realizar Audiencia en el presente Asunto, oportunidad en la cual debían acompañarse de la mencionada niña a fin de poder garantizar su Derecho a Opinar y ser Oída previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007.
En fecha 05-05-2009, comparecieron por ante este Circuito la Ciudadana MILAGROS GONZALEZ ROJAS, suficientemente identificada en autos, y la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual la mencionada ciudadana expresó: “ Mi nieta vive en mi hogar desde su nacimiento y hasta ahora he asumido sus cuidados y protección, su mamá TATIANY no terminó los estudios de aeromoza, pero viaja con frecuencia, no acudió a la citación de hoy porque se encuentra en Caracas pero ella regresa a fines de mes y me comprometo a decirle que debe acudir al Tribunal sin necesidad de que le libren boleta de notificación, en cuanto al padre de mi nieta él vive cerca de nosotros comparte con su hija y también me comprometo a decirle que debe acudir al Tribunal, todo está bien con respecto a mi nieta, está estudiando segundo grado, va bien en el colegio, y en este acto consigno su constancia de estudio para demostrar que es cierto lo que digo, así como también consigno copia de su tarjeta de vacunas, deseo seguir protegiéndola como lo he hecho siempre y solicito se me conceda su Responsabilidad de Crianza y en especial la Custodia de mi nieta y su Representación, de igual forma como trabajo para el Ministerio de Educación solicito sea incluida en los beneficios que tengo en mi sitio de trabajo, y como mi nieta está con su familia solicito el cierre de este Expediente. Es todo”
Asimismo se le concedió la palabra a la Abg. Angélica Pérez quien expresó: “Solicito a este Tribunal se le conceda la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incluida la CUSTODIA y la REPRESENTACION de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a su abuela materna MILAGROS GONZALEZ ROJAS por cuanto se demuestra de autos que ha sido bien atendida por ésta desde su nacimiento, y su abuela ha manifestado estar de acuerdo en que continué bajo la protección de ella y por cuanto está viviendo con su familia de origen, y en atención a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico lo procedente es que la figura jurídica para continuar brindándole protección sea la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y con ella su CUSTODIA, y se REVOQUE LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada por no ser procedente actualmente dicha institución, y se ordene el cierre y archivo de este Expediente. Es todo.”
En la misma fecha compareció la referida niña, a fin de garantizar su derecho a ser escuchada en atención a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007, manifestando su conformidad en continuar viviendo en el hogar de su abuela.
De igual modo, en fecha 04-06-09 compareció la ciudadana TATIANY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N: 17.653.643, madre de la niña en referencia, levantándose Acta a tal efecto, oportunidad en la cual compareció debidamente asistida de la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y expresó: “En este acto manifiesto mi conformidad para que le sea otorgada la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incluida LA CUSTODIA de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), a su abuela materna, y también LA REPRESENTACION, por cuanto estoy consciente que ha sido ella quien me ha apoyado desde su nacimiento con todos sus cuidados, y con lo que mi hija requiere, y que luego sea cerrado este Expediente porque la niña está con su familia, ya que tengo conocimiento que ahora con la Reforma de la Ley, la COLOCACION FAMILIAR se otorga a las personas que no son familiares del niño, además estoy en contacto con mi hija y nos llevamos bien y compartimos juntas, en cuanto al papá de la niña le informamos que debía acudir al Tribunal el día de hoy y no sé por que no compareció. Es todo”
De igual modo, se le concedió la palabra a la Abg. María Celeste de Castro quien indicó: “Visto lo expresado por la madre de la niña Ratifico su solicitud de que le sea otorgada la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA en específico la CUSTODIA, y REPRESENTACION de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a su abuela materna ciudadana MILAGROS GONZALEZ ROJAS, y que sea revocada la Medida de Colocación Familiar dictada por el Tribunal por no ser procedente actualmente esta institución para que los familiares de los Niños, Niñas y Adolescentes les brinden protección a ellos, y se ordene el cierre de este Expediente. Es todo”
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen,
De igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:
“INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.
(…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)”
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la referida niña se encuentra viviendo en el hogar de su abuela materna desde su nacimiento, en cuya familia de origen ampliada se le han garantizado todos sus derechos, así como también, la mencionada niña ha señalado su deseo de seguir viviendo con dicho grupo familiar, y ésta ha manifestado su conformidad en continuar brindándole la protección a la cual tiene derecho, y esta obligada la familia de conformidad con lo previsto en el Artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener ésta el rol fundamental de ser responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; por lo que atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza considera que es improcedente que se mantenga la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 03-10-2005 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y atendiendo lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en relación a la INSTITUCION DE COLOCACION FAMILIAR, y visto de igual modo, lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial respectivamente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia a que se contrae el Art. 485 ejusdem, así como en la fecha de la comparecencia de la madre del niño, en consecuencia se Revoca la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 03-10-2005 en beneficio de la mencionada niña, no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que la niña ha estado integrada en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos, por lo que a fin de brindarle protección jurídica a la mencionada niña debe este Tribunal proceder a otorgar la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de la referida niña a su abuela materna ciudadana MILAGROS GONZALEZ ROJAS y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: REVOCA la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 03-10-2005 en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se otorga a la ciudadana MILAGROS GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 8.380.555 y domiciliada en calle San Antonio, casa N:23, Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de su nieta, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con la expresada niña dentro del País, y gozará de todos los beneficios que tenga la mencionada ciudadana en su sitio de trabajo. Expídase Constancia. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los DIEZ (10) días del mes de Junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaría.
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